SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01659-01 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842124266

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01659-01 del 16-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-01659-01
Número de sentenciaSTC14183-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Octubre 2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC14183-2019

Radicación n° 11001-22-03-000-2019-01659-01

(Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de septiembre de 2019, que concedió la tutela de Codere Colombia S.A., frente al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al que fueron vinculadas las sociedades Ginecar S.A.S., L.T.S., así como los intervinientes en el juicio radicado nº 2019-00242.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante, a través de su representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Relató en síntesis que A.M.R.E. promovió en su contra demanda de restitución de inmueble arrendado con fundamento en la mora en el pago de los cánones respecto de cuatro bodegas ubicadas en esta ciudad, en las que desde el año 2008 viene desarrollando su actividad comercial.

Refirió que el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 2 de abril de este año admitió el libelo contra el que interpuso recurso de reposición con sustento en que «no existía un contrato de arrendamiento entre la allí demandante con Codere Colombia S.A., que motivara la acción»; adicionalmente, pidió que no se impusiera la carga que señala el numeral 4º inciso 2º del artículo 384 del Código General del Proceso, en consideración a que la Corte Constitucional estableció una subregla en el sentido que aquélla normativa «no podrá aplicarse cuando existan serias dudas de la existencia del contrato de arrendamiento que motiva la causal».

Sin embargo, manifestó que el despacho, el 11 de junio al resolver dicho recurso, decidió no escucharla y posteriormente, 23 de agosto, dictó sentencia en la que «recalcó el no pago de las sumas adeudadas, y ordenó la restitución de los inmuebles», disponiendo la entrega de los bienes en tres días.

Acusó las anteriores determinaciones de incurrir en vía de hecho, en concreto por desatender los precedentes jurisprudenciales que fijaron la subregla frente a la precitada norma, cuando se plantean por parte de la demandada, «serias dudas sobre la existencia del contrato».

Explicó que desde el 12 de junio de 2008 suscribió con la compañía «Inversiones Pinski & Cía S. en C.», el contrato de arrendamiento de las 4 bodegas que utiliza actualmente como sede; sin embargo, desde el 2011 se efectuaron una serie de cesiones de la posición contractual del arrendador «siendo hoy G.S., quien funge como usufructuaria del contrato […] y a quien se le ha venido cancelando los respectivos cánones de arrendamiento», pese a ello, la demandante alega que recibió de la empresa «Leather Trade S.A.S.», la cesión de dicho negocio, de la cual Codere «no fue notificada», aunque la accionante sostuvo que se libró un «aviso» para informar tal situación. Adujo también que el juzgado omitió valorar que la «supuesta» sociedad cedente «negó haber realizado dicha cesión y además, haberlo terminado unilateralmente rescindiendo todos sus efectos», al igual que la «tacha de falsedad» que planteó en el recurso de reposición en relación con el «aviso» de comunicación de la cesión.

3. En consecuencia, pide, «(…) se ordene al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, que dejé sin efectos la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019, así como las demás providencias impugnadas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado […] instaurado por A.M.R.E. contra Codere Colombia S.A.» (fls. 44 a 72, cd.1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, sin realizar pronunciamiento expreso frente a la queja, manifestó que en todo caso, «no incurrió en vía de hecho ni en vulneración de derecho fundamental alguno» (fl. 85, ibídem).

2. A.M.R.E., quien funge como demandante en el trámite judicial en discusión, refiriéndose a los cuestionamientos de la sociedad querellante, señaló que «el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento no [fue] desvirtuado por Codere Colombia (…)»; de otro lado, indicó que, contrario a lo alegado en la tutela, sí se informó de la cesión del contrato de «Leather Trade» a su nombre, lo que aconteció el 13 de abril de 2018. Agregó que, pese a que la empresa mencionada por intermedio de su representante legal «desmintió» que se haya presentado tal cesión, «vale anotar que el actual representante legal de Leather Trade, el señor I.P.F., es una persona que a la fecha no se tiene claro la legalidad de su nombramiento y que además de todo, no fue quien el 13 de abril de 2018 suscribió la cesión del contrato de arrendamiento (…)». Finalmente, añadió que la presente acción no cumple el requisito de la subsidiariedad, puesto que, la compañía accionante fue incuriosa al no impugnar la sentencia que ahora recrimina (fls. 89 a 99, ib.).

FALLO DEL TRIBUNAL

Otorgó la protección al advertir que la agencia judicial tutelada omitió valorar que Codere Colombia, en el proceso de restitución «puso de presente, desde el recurso de reposición que interpuso contra el auto admisorio de la demanda, sobre aparentes dudas de la existencia del contrato de arrendamiento, y estas no fueron resueltas al momento de proveer sobre tal mecanismo de defensa […] esa situación faculta para que se le inaplique la carga que impone el artículo 384 del Código General del Proceso y se le escuche garantizándole la participación en las etapas correspondientes, como el derecho a solicitar y debatir las pruebas y presentar alegatos de conclusión, entre otras, a efectos de establecer la calidad de arrendadora que se puso en entredicho».

Consecuencia del anterior razonamiento, dejó sin valor ni efecto «todo lo actuado […] con el fin que escuche al demandado dentro del citado litigio e inaplique la sanción de que trata el artículo 424 del Código General del Proceso, para lo cual deberá garantizar su participación en las siguientes etapas procesales» (fls. 100 a 102, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La formuló A.M.R.E., demandante en el juicio de restitución, refutando la sentencia constitucional de primer grado en el sentido que, no especificó en que «parte del proceso […] Codere aportó o puso de presente las pruebas que evidenciaran la inexistencia del contrato de arrendamiento entre Codere y Leather Trade, que adujo […] para solicitar que se le exima de pagar los cánones adeudados para contestar la demanda».

Así mismo, criticó que el tribunal no le haya dado valor a lo allegado a estas diligencias al pronunciarse frente al traslado de la tutela, en relación con la línea histórica de cesiones del contrato, que dan cuenta de la cesión final que le dio la titularidad, sin embargo, alega que solo apreció lo arrimado por Codere, pese a que ésta tampoco adjuntó «el Certificado de existencia y representación de Ginecar SAS» compañía con la que aduce tiene la actual relación contractual; en suma, subrayó que «la ad quo (sic) no contaba con ningún soporte probatorio para conceder la presente tutela y sin siquiera pronunciarse sobre la documentación aportada dentro del proceso […] da plena validez a todos los argumentos de Codere (…)» (fls. 133 a 153, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el juzgado convocado vulneró las prerrogativas denunciadas por la sociedad quejosa al no escucharla dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado promovido en su contra por A.M.R.E., en aplicación del inciso 2º numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso, al tener la demanda como fundamento la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por desconocer los precedentes jurisprudenciales que establecieron una subregla frente a la citada norma, que habilita la intervención del incoado si éste controvierte la existencia del contrato.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por...

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