SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61930 del 27-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842125264

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61930 del 27-06-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2460-2019
Número de expediente61930
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Junio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL2460-2019

Radicación n.° 61930

Acta 20


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo de la extinta ESE L.C.G.S. en Liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró ANA LUCÍA NAVAS QUINTERO contra la recurrente.


Se acepta la renuncia del poder que hace la doctora ANGÉLICA MARIA CASTAÑO BECERRA con tarjeta profesional 130.221 del CSJ como apoderada de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 94 del cuaderno de la Corte.

I.ANTECEDENTES


Ana Lucía Navas Quintero llamó a juicio a la sociedad Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo de la extinta ESE L.C.G.S. en liquidación, con el fin de que se condene a la reliquidación y pago del 100% de la pensión de jubilación en los términos ordenados en las sentencias CC C-314 de 2004, CC C-349 de 2004, CC C-559 de 2004, y CC C-574 de 2004, aplicando el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004; al reconocimiento de la bonificación por jubilación consagrada en el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004; y que los conceptos liquidados y pagados en la Resolución 01596 de 2005 por el período comprendido entre el 23 de junio de 2003 y el 30 de octubre de 2004, sean tenidos en cuenta como factor salarial para la reliquidación reclamada.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada al ISS desde el 26 de abril de 1976 en calidad de trabajadora oficial desempeñando el cargo de auxiliar de servicios asistenciales; y que continuó prestando sus servicios sin solución de continuidad a la ESE L.C.G.S. desde el 26 de junio de 2003 por virtud del Decreto 1750 de 2003, por medio del cual se escindió el ISS.


Señaló que el 17 de enero de 2005 presentó renuncia a su cargo a partir del 1° de febrero de ese mismo año, con el propósito de obtener la pensión de jubilación, la cual fue reconocida mediante la Resolución 02984 del 27 de junio de 2005 por la ESE L.C.G.S., a sus 50 años de edad, y equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, a partir del 1° de febrero de 2005; que a través de derecho de petición el 26 de julio de esa anualidad solicitó, de un lado, la bonificación por jubilación en aplicación al artículo 103 de la convención colectiva 2001-2004 y la sentencia CC C-314 de 2004, y de otro, que la tasa de reemplazo de su prestación fuera del 100% por haber cumplido con los requisitos del artículo 98 del citado acuerdo convencional; y que esa entidad mediante comunicación de fecha 3 de agosto de 2005 negó sus pretensiones.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos indicó que no le constaban «toda vez que nunca tuvo relación contractual con el actor. Adicionalmente no se trata de una situación propia de mi representada sino de otra entidad».


Agregó que no es la representante legal de la extinta ESE Luis Carlos Galán Sarmiento; que no cuenta con los documentos que le permitan verificar los hechos, ya que las historias laborales están en custodia del ISS conforme al artículo 16 del Decreto 3202 de 2007; y que la convención colectiva no era posible tenerla en cuenta, toda vez que la demandante perdió su calidad de trabajadora oficial al ser vinculada a la ESE donde inmediatamente pasó a ser empleada pública.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación de la causa por pasiva; inexistencia del derecho por la activa; cobro de lo no debido; prescripción; y las demás que aparezcan probadas dentro del proceso que, por no requerir mención expresa, se deben declarar de oficio.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2012 (f. 276-278), resolvió absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra; declarar no probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por la pasiva, y abstenerse del estudio de las demás, dado el resultado de la decisión.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de diciembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Fiduciaria la Previsora S.A., en calidad de vocera del patrimonio autónomo de la extinta ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, a reajustar la pensión de jubilación de A.L.N.Q. a la cuantía inicial de $1.203.663 desde el 1° de febrero de 2005, efectuar los ajustes anuales correspondientes, y pagar las diferencias no prescritas entre la pensión que viene recibiendo y la pensión que se define en esta sentencia.


TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre las diferencias causadas con anterioridad al 21 de octubre de 2008, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada.


QUINTO: SIN COSTAS en la apelación.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como hechos no discutidos y por tanto se tendrían por ciertos los siguientes, que: i) la demandante laboró para el ISS entre el 26 de abril de 1976 y el 25 de junio de 2003, fecha en que ese instituto se escindió en Empresa Social del Estado; ii) a partir del 26 de junio de 2003 la accionante continuó vinculada al servicio de la ESE L.C.G.S. sin solución de continuidad hasta el 30 de enero del 2005 cuando se retiró con ocasión de la pensión de jubilación; iii) la ESE L.C.G.S. le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución 2984 del 27 de junio de 2005 con un porcentaje del 75% sobre el IBL; iv) nació el 13 de abril de 1954 y cumplió 50 años de edad ese mismo día y mes del año 2004; y v) fue beneficiaria de la convención colectiva 2001-2004, tal como se acredita con el artículo 3° de dicho texto convencional.


Consideró como fundamento de su decisión, que la demandante fue trabajadora oficial hasta el 25 de junio de 2003, conforme el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, y a partir de dicha fecha y con ocasión de la escisión del ISS en la ESE, la naturaleza jurídica de su vinculación laboral mutó a la de empleada pública con relación legal y reglamentaria, pues el Decreto 1750 de 2003, en su artículos 2° creó siete empresas sociales del Estado, entre ellas la ESE L.C.G.S., señalando que estas constituían una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social; y su artículo 16 dispuso que el régimen laboral de los servidores de las ESE sería el de los empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales, labores que, según se advirtió, no cumplió la demandante.


Señaló que si bien el numeral 1° del artículo de la Ley 712 de 2001, asignó a esta jurisdicción el conocimiento de las controversias que surgieran directa o indirectamente de un contrato de trabajo, situación que en el sub lite ocurrió hasta el 26 de junio de 2003, y las que surgieran de las relaciones legales y reglamentarias cuya competencia fue delegada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, también lo era que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones de dirimir conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, resolvió en un asunto de idénticas condiciones fácticas, que la jurisdicción laboral era la competente para resolver los conflictos relativos al reconocimiento de derechos convencionales de los servidores de la ESE L.C.G.S. (rad. 11001010200020070096100), razón por la cual procedió a resolver de fondo la alzada.


Argumentó respecto de la pensión convencional, que dentro del proceso se probó que la ESE L.C.G.S. le otorgó pensión legal de jubilación mediante la Resolución 02984 del 27 de junio de 2005 en cuantía de $902.747 a la que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con efectividad a partir del 1° de febrero de 2005 (f.° 8-12), reconocimiento que se realizó en virtud del convenio interadministrativo 563 del 22 de diciembre de 2004 mediante el cual se definió que la Empresa Social del Estado sería la entidad responsable de asumir las pensiones que se causaran en favor de los ex trabajadores del ISS como último empleador y que este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR