SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60611 del 20-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842125724

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60611 del 20-08-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Agosto 2019
Número de expediente60611
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4017-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL4017-2019


Radicación n.° 60611

Acta 29


Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral que le adelanta el señor RODOLFO CRIADO LÓPEZ a la recurrente y a LA JUNTA NACIONAL Y REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ NORTE DE SANTANDER.


I. ANTECEDENTES


El accionante, demandó en proceso ordinario laboral a Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Junta Nacional y Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral por el accidente de trabajo sufrido el 7 de enero de 2000.


Como fundamento de su pretensión, manifestó que el 7 de enero de 2000, sufrió un infortunio laboral cuando se desempeñaba como minero picando carbón, siendo calificado inicialmente el 28 de agosto de 2000, con una pérdida de capacidad laboral del 23,15% por la ARP del ISS; que posteriormente, el 27 de febrero de 2006, solicitó nueva valoración en donde se determinó esta en un 30,31%, por parte de la misma dependencia; que dicho dictamen fue apelado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien emitió nueva experticia el 31 de julio de 2006 y señaló que la PCL ascendía a 51,16%, frente al que nuevamente se interpuso recurso de alzada por parte de la mencionada administradora de riesgos profesionales.


Señaló, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen n.°13894 del 20 de marzo de 2007, desató la apelación indicando ahora que la PCL era del 38,44%; en razón de lo anterior, el accionante solicitó recalificación ante la Previsora de Vida S.A. Compañía de Seguros, hoy Positiva Compañía de Seguros, siendo resuelta por experticia del 5 de noviembre de 2008, calificándose ahora con un 39,50%, el que de nuevo apeló, y fue resuelto el 26 de febrero de 2009, por la Junta Regional de Norte de Santander, señalando que la PCL equivalía a 56,42%, de origen laboral.

Aseveró, que por solicitud suya la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander, expidió constancia de ejecutoría de dicho dictamen el 7 de abril de 2009; que no obstante lo anterior, el 23 de ese mes y año, anuló la misma, señalándose por parte del Secretario de esa entidad, que por equivocación se había emitido dicha constancia sobre la firmeza de esa actuación, cuando realmente fue objeto de apelación por la Compañía de Seguros Positiva el 18 de marzo de 2009, encontrándose en trámite ante la Junta Nacional de Calificación; que esta última al resolver el recurso, el 24 de agosto de 2009, determinó que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del 40,10%.


Acorde con lo narrado, arguye que no se debió haber dado trámite al recurso interpuesto por parte de la pasiva, puesto que ya se había proferido una constancia de que dicho dictamen estaba ejecutoriado.

Positiva Compañía de Seguros S.A., al dar respuesta, se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la ocurrencia del accidente, las secuelas que este le dejó y las diferentes valoraciones de las que fue objeto el actor; a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación en relación con la pensión de invalidez, y firmeza del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.


En su defensa, argumentó que el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 24 de agosto de 2009, se encuentra en firme, y que conforme a este, el demandante tiene una PCL del 40,10%, la que no lo hace merecedor de la pensión de invalidez, acorde con lo previsto en el Decreto Ley 1295/94.


Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en su contestación, sostuvo que ninguna de las pretensiones guarda relación directa frente a esa entidad. En cuanto a los hechos en que se fundan las reclamaciones, aceptó la ocurrencia del accidente y los dictámenes emitidos para calificar la pérdida de capacidad laboral del accionante; a los demás, dijo que no le constaban, o no eran aspectos fácticos. Se abstuvo de proponer excepciones, argumentado que no se opone a lo que llegue a resultar probado.


Respecto de la Junta Regional de Calificación, ante su no comparecencia, se dispuso a designarse Curador Ad-litem, quien al dar respuesta manifestó, que frente a las pretensiones y los hechos en que se respaldan las mismas, se sujetaba a lo que se acredite en el juicio.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Laboral Adjunto del Circuito de Cúcuta, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 15 de junio de 2012, en donde dispuso condenar a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar al demandante, «la suma de $3.771.450 por concepto de indemnización de pérdida de capacidad laboral», la que debe indexarse desde el 8 de enero de 2000, y hasta la fecha de pago, y también a cancelar las costas.


Respecto de las demás pretensiones absolvió a las demandadas.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior determinación, la parte actora, interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la providencia del 13 de septiembre de 2012, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, dispuso:


PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia del A quo, y en consecuencia se ordena dejar sin efecto alguno todas las actuaciones inclusive desde la comunicación emitida por el Secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez respecto de la anulación de constancia de ejecutoria quedando establecido y se confirma el porcentaje de perdida de la capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el Dictamen No. 1265 del 2009 de 56,42%, de acuerdo a las consideraciones del presente fallo.


SEGUNDO: ORDENAR a la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a que reconozca y pague la pensión de invalidez a favor del actor desde la fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral del actor, es decir, desde el 7 de enero del 2000 teniendo en cuenta que no se propuso por ninguna de las demandadas la excepción de prescripción, mesadas pensionales que deberán ser debidamente indexadas, teniendo en cuenta la devaluación de la moneda, así como los reajustes anuales legales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de inexistencia de la Obligación en relación con la pensión de invalidez y firmeza del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.


CUARTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. por haber sido vencida dentro del presente proceso.


En lo que interesa al recurso de casación, el juez colegiado comenzó por señalar que la controversia planteada por el recurrente, se funda en que se tenga en cuenta la calificación del 56,42% dada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en su dictamen n.° 165 de 2009.


Seguidamente, aseveró que teniendo en cuenta los dictámenes allegados al proceso y los fundamentos de calificación que tuvieron las Juntas de Calificación de Invalidez para determinar la pérdida de la capacidad laboral, procede a relacionar las consideraciones que aquellas tuvieron, ello con fin de resolver el problema jurídico planteado.


Asentó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, procedió a calificar al señor Rodolfo Criado López mediante dictamen n.° 1265 de 2009, en donde estableció una pérdida de la capacidad laboral en un 56,42%, de origen profesional -accidente de trabajo- con fecha de estructuración del 7 de enero del 2000 (fs. 32 y 33), teniendo en cuenta para ello «el reporte del accidente de trabajo, la historia clínica, epicrisis o resumen de historia clínica»; que esa entidad en respuesta al derecho de petición presentado por el actor el 17 de marzo del 2009, indicó que este «fue notificado a las partes interesadas y dentro de su oportunidad procesal no se interpusieron recurso de reposición en subsidio el de apelación y anexan copia de constancia de ejecutoria» (fs. 41 y 42); que a folio 43 reposa la anulación de constancia de ejecutoria expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en la cual se expresa que existió una equivocación en la expedición de dicha constancia y que el dictamen en mención si fue apelado por la ARP Positiva, el 18 de marzo de ese año y los términos se encontraban vigentes


Continuó diciendo el ad quem, que en la respuesta dada a la demanda por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, hizo un recuento sobre el motivo de la controversia; que la ARP del ISS presentó los recursos de ley por desacuerdo con la PCL, manifestando que «la movilidad articular de la columna dorso lumbar está sobrevalorada al no existir compromiso neurológico que explique la limitación funcional y la que la Junta Regional resolvió tal recurso de reposición manifestando que revisado el expediente se concluye que la calificación se ciñe a lo dispuesto en el Manual Único de calificación de invalidez».


Se refiere luego, al dictamen n.° 1897238 de 2009, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, aduciendo que en este «calificó el origen accidente de trabajo y con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 40,10%, teniendo en cuenta el reporte del accidente de trabajo, la historia clínica...

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