SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66502 del 15-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842125750

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66502 del 15-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha15 Octubre 2019
Número de expediente66502
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4420-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL4420-2019

Radicación n.°66502

Acta 36

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.E. DE LA TORRE PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

I. ANTECEDENTES

GABRIEL EDUARDO DE LA TORRE PÉREZ llamó a juicio al MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, con el fin que se declarara que cumplió con los requisitos que la ley exige para que se le calculara el valor de la mesada pensional, teniendo en cuenta el régimen de transición, contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e incluyendo en el cálculo del IBC, todos los factores salariales devengados, que «son los mismos que dieron origen al cálculo del valor de las cesantías que el trabajador devengó en el INDERENA».

En consecuencia, pidió que: i) se condenara al demandado liquidar el valor de su mesada pensional escogiendo el sistema que más le beneficie, de los establecidos en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio devengado en el tiempo que le hiciera falta o con el cotizado durante todo el tiempo, actualizado con la variación del IPC, con inclusión de todos los factores devengados durante toda su vida laboral; ii) la indexación de los valores dejados de cancelar por el pago deficitario de la mesada pensional, desde el 25 de septiembre de 1996 hasta la fecha de reconocimiento y pago efectivo de la nueva mesada; iii) los intereses moratorios y, iv) los perjuicios materiales objetivados y subjetivos, actuales y futuros.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó al Instituto Nacional de los Recursos Naturales, Renovables y- del Ambiente - INDERENA, el 1° de febrero de 1968 y desempeñó sus labores hasta el 31 de julio de 1995, acumulando un total de 9900 días de trabajo; que las obligaciones que contrajo el INDERENA frente a los trabajadores, fueron delegadas por ley al Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Adujo que, ante la liquidación del INDERENA, fue desvinculado de la institución, sin que, pese a tener más de 27 años de labores, se le reconociera la pensión de jubilación, puesto que no tenía cumplidos 55 años de edad; que, al arribar a dicha edad, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la referida prestación, la cual se le otorgó teniendo en cuenta el promedio devengado entre el 1° de agosto de 1994 y el 31 de julio de 1995, al que se aplicó una tasa de remplazo del 75 % y se obtuvo la suma de $139.317, valor que resultó ser inferior al mínimo legal que para 1996, equivalía a la suma de $143.349.

Afirmó que, en el momento de la promulgación de la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de trabajo con el INDERENA y superaba los 40 años de edad, por lo tanto, hacía parte del régimen de transición y debía liquidarse su pensión conforme el inciso tercero del artículo 36 ibídem, tomando la opción más favorable; que el 18 de mayo de 2009, presentó derecho de petición ante la demandada solicitando la reliquidación de su pensión, la cual no tuvo respuesta (f.° 2 al 7, cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral entre el actor y el INDERENA, los extremos laborales, la fecha de desvinculación, la condición de pensionado y de beneficiario del régimen de transición. Negó que para el reconocimiento de la prestación se debieran tener en cuenta los factores con que se establece el valor de la cesantía.

Precisó, que se acudió el principio de favorabilidad al aplicar lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; que la pensión no se liquidó conforme los factores salariales dispuestos en esta y en la Ley 62 del mismo año, aun cuando el Decreto 1045 de 1978, se encontraba derogado y, con ello, se incrementó la base salarial.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación, improcedencia de la aplicación de factores de liquidación de cesantías para asimilarlas como factores de liquidación de pensiones, cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de vulneración del principio de favorabilidad (f.° 22 al 36, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 11 de octubre del 2011, en la que declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la demandada de los pedimentos e impuso costas al actor (f.° 84 al 88, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013, desató la apelación del demandante, confirmó la decisión de primer grado y gravó con costas al recurrente (f.° 123 al 134, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, orientó el problema jurídico a determinar «si le asiste derecho al señor G.E. de la T.P., a la reliquidación de la pensión de vejez por parte de la Nación – Ministerio De Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, teniendo en cuenta todos los factores devengados».

Analizó los argumentos del apelante en torno a la excepción de la prescripción y dijo que no eran de recibo, para lo cual se apoyó en lo regulado por los artículos 151 del CPTSS, 488 y 489 del CST y estableció que:

[…] cuando se pretende la reliquidación de la pensión por la inclusión de factores salariales, […] la línea jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, ha precisado que la acción prescribirá transcurridos 3 años a partir del momento en que se efectuó el reconocimiento de la pensión; pero cuando se pretenda la revisión de la mesada pensional con base en normas legales, tal acción no prescribe, sino que el fenómeno afectaría a los reajustes.

Fundamentó su dicho en las sentencias CSJ SL, 22 ag. 2005, rad. 25426, CSJ SL, 19 jul. 2006, rad. 28904, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31827 y CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35126.

Indicó, que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación por medio de la Resolución n.° 1431 del 23 de diciembre de 1996 y le fue notificada el 24 de enero de 1997, momento en que empezó a correr el término de prescripción; que radicó la reclamación el 3 de junio de 2009 (f.° 11 a 14, cuaderno principal) y presentó la demanda el 13 de noviembre del mismo año, por lo que superó el término arriba señalado.

Por último, afirmó que al declararse prescrita la acción, se tornaba innecesario efectuar pronunciamiento de fondo respecto al derecho del actor correspondiente a la reliquidación pensional deprecada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por G.E. DE LA TORRE PEREZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y profiera fallo en el cual se acojan las súplicas de la demanda (f.° 23, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho:

[…] violación del artículo 17 del Código Civil y del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y violación de los artículos , , 13, 29, 48, 53, y 228 de la Constitución Política de Colombia. Además, de no aplicar los artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo relacionado con mandatos referente a conflicto de leyes y normas más favorables en materia laboral.

Le imputa a la sentencia desconocer el precedente judicial de la Corte Constitucional establecido en sentencia CC T-762-2011, cuyos apartes transcribió.

Acusa, que el fallo de segunda instancia incurrió en violaciones al debido proceso, que tienen origen en los siguientes errores:

1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el...

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