SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00249-01 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842126172

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00249-01 del 16-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Octubre 2019
Número de expedienteT 7300122130002019-00249-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14191-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC14191-2019 R.icación nº 73001-22-13-000-2019-00249-01

(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 13 de septiembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió A.G.R. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para asuntos jurisdiccionales, trámite al cual fueron vinculados el Banco Popular S.A., Activos y Finanzas S.A., la Cooperativa C. y el Banco Sudameris.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que desde el mes de julio de 2013 el Banco Popular realizó débitos automáticos de su depósito de ahorros por cuenta de la empresa Activos y Finanzas S.A., pese a no tener vínculo comercial alguno con esa entidad.

Explicó que por lo anterior, y «por tratarse de un asunto del consumidor», instauró demanda ante la Superintendencia convocada, quien previo el trámite de rigor lo citó a audiencia con sustento en lo normado en el artículo 392 del Código General del Proceso; diligencia que se realizó el 5 de abril pasado.

Señaló que en dicha oportunidad fue persuadido –por parte del superintendente delegado– para desistir de su acción, ello dada «la posición dominante del juez» y su insistencia en el supuesto fracaso de sus pretensiones. Recriminó que, en un caso de contornos similares a los suyos se profirió fallo estimatorio, razones por las cuales considera vulnerados los derechos aquí reclamados.

3. Así las cosas, pidió amparar sus garantías de orden Supralegal y, que como consecuencia, se declare «la nulidad procesal» de la sentencia que el 5 de abril de 2019 profirió la «Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para asuntos jurisdiccionales radicado: 18-169944».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La Superintendencia de Industria y Comercio, delegatura para asuntos jurisdiccionales, manifestó que la solicitud del accionante es improcedente, comoquiera que no «vulneró los derechos invocados» en el escrito tutelar.

En ese orden, señaló que el «proceso finalizó con una conciliación, es decir, como una terminación anormal del proceso» y que, de ninguna forma la decisión adoptada en otros procesos «deba aplicarse a su caso» en la medida en que cada asunto «es independiente, único, por lo que no se puede imponer lo allí considerado como regla para todos los procesos, ni significa que se deba fallar en el mismo sentido» y, por ello, las pretensiones constitucionales debían ser denegadas.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal negó el resguardo porque, el accionante no agotó los medios de defensa judicial con los que contaba para atacar «el auto que tuvo por desistida la demanda presentada en contra de activos y finanzas S.A.», situación que no permitía superar el umbral de la subsidiariedad que gobierna la procedencia del mecanismo de amparo y, por lo mismo, imponía su improcedencia.

Adicionalmente, señaló que en lo referente al reproche «elevado por A.G.R. respecto a haber sido persuadido en desistir de la acción, (…) tampoco podía salir avante ya que al revisarse la audiencia celebrada el 5 de abril de 2019 (…) logra advertirse que su dicho no se acompasa con la realidad procesal».

Lo anterior, por cuanto «en distintas oportunidades el juzgador le mencionó al demandante que no era su intención incitarlo o aconsejarlo para que tomará (sic) una decisión respecto al asunto debatido (…) sino que era decisión de él ‘si desiste del proceso o no lo desiste’ (…) manifestándose por G.R. (…) que declinaba de su demanda en razón a su la certificación expedida por su contraparte respecto del crédito adeudado», y por ende, la actuación desplegada por la delegatura cuestionada se realizó dentro del «marco de sus funciones jurisdiccionales no se alejó del rito establecido por la normatividad adjetiva civil ni es vulneradora de garantías supralegales».

IMPUGNACIÓN

El promotor recurrió el referido fallo tras considerar que, en el marco de un proceso ejecutivo que adelanta en su contra C., el legítimo tenedor del título es el Banco Sudameris, luego no era esa inicial entidad la llamada a adelantar dicha ejecución. Agregó que, «todas la[s] entidades vinculadas a esta tutela están faltando a la verdad al órgano judicial, por lo tanto (…) el juicio de la SIC (…) debe continuar por no cumplir con los compromisos [de] la etapa conciliatoria».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad jurisdiccional requerida desconoció el debido proceso al persuadir, supuestamente, al aquí accionante para desistir de la acción adelantada ante esa entidad en contra de Activos y Finanzas S.A., entidad con la que indicó no tiene ninguna obligación comercial.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para asuntos Jurisdiccionales, terminó el proceso de protección al consumidor por desistimiento de las pretensiones de la demanda, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica respetable, que armonizó con la petición que sobre el particular elevó el señor G.R. referente a declinar de la acción.

Lo anterior, toda vez...

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