SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65205 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842126519

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65205 del 03-09-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente65205
Número de sentenciaSL3663-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3663-2019

Radicación n.° 65205

Acta 30


Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CAMILO GARCÍA MELGAREJO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Camilo García Melgarejo llamó a juicio solidariamente a las citadas entidades, con el fin de que se declare que entre él y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de noviembre de 1992, en el cargo de auxiliar de archivo; que laboró para la Fundación en el Hospital San Juan de Dios; que percibía como remuneración básica mensual para el año 1999 la suma de $466.254,35 más $23.313 por prima de antigüedad, más de $19.659,15 por prima de alimentación y $28.814,40 por subsidio de transporte, para un total de $538.040,75.


Solicitó que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en 1982, entre la Fundación y Sintrahosclisas, tales como: prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación en dinero de vacaciones; que se declare que se presentó una sustitución patronal entre la Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca; que las entidades mencionadas incurrieron en mora respecto de los salarios causados desde noviembre de 1999 hasta octubre de 2001; que la Fundación al haber cubierto en el año 2007, en forma voluntaria su salario básico causado en noviembre de 1999 a noviembre de 2000, renunció tácitamente a la prescripción según el artículo 2514 del CC.


Por lo anterior, pidió condenar solidariamente a las demandadas al pago del reajuste salarial, los aportes del régimen de seguridad social en pensiones, la sanción por retardo en la cancelación de los «intereses a las cesantías», la indexación de las sumas adeudadas, además de las prestaciones y derechos que resulten probados ultra y extra petita y las costas del proceso.

De manera subsidiaria solicitó que, se condene al pago de acreencias laborales de manera indexada.


Fundamentó sus peticiones en que la Fundación demandada fue una entidad de carácter privado según lo previeron los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la cual contaba con personería jurídica y se dedicaba a la prestación de servicios de salud; que el 10 de noviembre de 1992 ingresó a la institución y desempeñó el cargo de auxiliar de archivo; que estaba cobijado por la convención colectiva de trabajo suscrita entre el hospital y Sintrahosclisas.


Afirmó que la relación laboral estaba regida por el derecho laboral privado y que el hospital y aquel sindicato, en la convención colectiva de 1982, acordaron el reconocimiento de la prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y pensión de jubilación a las cuales tiene derecho por contar con los requisitos para ello.


Agregó que a pesar de que el Hospital San Juan de Dios, dejó de atender pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, continuó cumpliendo con el horario de trabajo, aun cuando no ejecutó ninguna labor, pues, sus superiores no le asignaron ninguna actividad hasta que presentó la renuncia motivada.


Indicó que la Fundación dejó de pagar sus prestaciones convencionales, intereses a las cesantías, los aportes en salud y pensiones y demás prestaciones sociales mencionadas, pese a que cumplió con la obligación de asistir a la institución. Relató que, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, presentó derecho de petición ante las entidades citadas con anterioridad.


Refirió que el Consejo de Estado mediante los fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y por vía interpretativa se «infiere» que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada Fundación, pues ésta desapareció como entidad privada y se estructuró una sustitución de empleadores frente a los contratos de trabajo. Sostuvo que el 16 de junio de 2006 se suscribió un «Acuerdo Marco», donde se adoptó la liquidación de la ya mencionada Fundación y mediante los decretos expedidos el 21 y 30 de junio de esa misma anualidad se ordenó la liquidación.


Indicó que la demanda se hace extensiva a la Nación- Ministerio de la Protección Social, por cuanto desde el año de 1979 intervino «financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente» a la Fundación y porque la falta de una eficiente gestión por parte del Ministerio genera su responsabilidad.


Precisó que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC SU484-2008, determinó que hubo violación de los derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, a la vida digna, al mínimo vital, salud, acreencias que debían ser cubiertas por la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito Capital (f.os 1 a 20).


La Beneficencia de Cundinamarca, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; argumentó que es un establecimiento público del orden departamental, que el Consejo de Estado, no contempló la «sustitución patronal» ni impuso las consecuencias derivadas de ésta y que la fuente de las obligaciones es un contrato de trabajo celebrado entre el actor y la Fundación San Juan de Dios, no con ella. Sobre los hechos dijo ser parcialmente ciertos del 6 al 11, pero aclarando que con la citada declaratoria de nulidad de los decretos, es claro que la Beneficencia de Cundinamarca no puede asumir garantías de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación. Además, el apoderado del demandante hace una interpretación errada del fallo emitido por el Consejo de Estado, pues en éste jamás se ordena que la entidad deba responder solidariamente.


En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.os 118 a 143).


La Fundación San Juan de Dios en Liquidación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, dijo ser cierto que se solicitó la nulidad de los Decretos 209 y 1374 de 1979, 371 de 1998, proceso que terminó con la declaratoria de nulidad de los citados decretos, decisión que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, que se firmó el acuerdo marco en virtud del cual, se adoptó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, pero aclaró que el acuerdo no solo se realizó para nombrar un liquidador por parte del Gobernador de Cundinamarca, sino, para continuar con la prestación del servicio.


Aceptó igualmente que el Ministerio de la Protección Social, antes Ministerio de Salud, desde el año 1979 intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. En su defensa propuso las excepciones previas de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado y, de fondo o de mérito las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.os 273 a 311).


Bogotá D.C., al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo no ser ciertos o que simplemente no le constaban. En su defensa propuso las excepciones previas de inepta demanda por falta de requisitos formales, falta de competencia, falta de jurisdicción, cosa juzgada y prescripción; de fondo formuló las de ausencia de la relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuesto para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación con mi representada, prescripción, buena fe, pago, compensación y la genérica (f.os 366 a 382).


El Departamento de Cundinamarca al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, en resumen, aseguró que la demandante no tuvo relación laboral con el ente territorial; que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación y aprobaron sus estatutos efectuada en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 no trae la consecuencia jurídica de que el departamento sea el llamado a responder por las obligaciones de la Fundación San Juan de Dios.


En relación a los hechos, expresó ser cierta la connotación de carácter privado de la Fundación; que realizó contratos bilaterales de toda índole para el desarrollo de su objeto social; que pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud; que en razón a la sentencia del Consejo de Estado, la Fundación «dejó de tener sustento jurídico» y que el 16 de junio se firmó un Acuerdo «marco» para liquidar la ya citada Fundación; que el Ministerio de Salud, desde el año 1979 intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; aseguró no constarle los demás hechos porque la demandante no formó parte del departamento y que no es funcionaria del mismo.


En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de...

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