SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63091 del 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842126807

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63091 del 23-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1634-2019
Número de expediente63091
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Abril 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1634-2019

Radicación n.° 63091

Acta 13

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al DISTRITO ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

JOSÉ ALTAMAR GÓMEZ llamó a juicio a el DISTRITO ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, con el fin de obtener el pago de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 7° de la Ley 171 de 1961, con el retroactivo causado desde el 13 de marzo de 2007, fecha en la que cumplió 60 años de edad, con las mesadas adicionales, la indexación y los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para las Empresas Públicas de Barranquilla, desde el 5 de marzo de 1981 hasta el 3 de junio de 1993, para un total de 12 años, 2 meses y 28 días; que el Consejo Distrital de Barranquilla, con Acuerdo n.° 026 del 21 de octubre de 1992, ordenó al liquidación y disolución de su empleador, lo que trajo como consecuencia, la terminación unilateral de su contrato sin justa causa, lo que originó el pago de una indemnización (f.° 2 a 5 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaba el tiempo servido por el demandante a las Empresas Públicas de Barranquilla e informó que a sus trabajadores se les ofreció un plan de retiro voluntario, denominado plan orión, consistente en el pago de una indemnización al momento de su retiro.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, prescripción y cobro de lo no debido (f.° 18 a 24 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 19 de octubre de 2010 (f.° 109 a 112 del cuaderno principal), absolvió a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 16 de noviembre de 2012, confirmó la de primer grado (f.° 142 a 151 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que debía resolver frente a la legitimación en la causa por pasiva y encontró que, al contestar la demanda, el enjuiciado aceptó que respondía por los pasivos laborales de los extrabajadores de la extinta Empresas Públicas Municipales de Barranquilla.

Se ocupó en definir la naturaleza jurídica que ató a las partes e indicó que el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de noviembre de 1991, radicación 3773, declaró la nulidad de las Resoluciones 05 y del Decreto 118 del 12 y 21 de marzo de 1973, respectivamente, donde se catalogaba a todos los empleados como trabajadores oficiales, a excepción del gerente, sub gerente y jefe de división, pues la entidad empleadora debía considerarse como un establecimiento público, quedando su personal, sometido a lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, que precisa que, por regla general, todos sus servidores son públicos, salvo los que se relacionen con la construcción y sostenimiento de obra púbica, quienes serán oficiales.

Encontró, que la función desarrollada por el demandante, fue la de obrero, lo que evocaba actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública, lo que además infirió de la declaración del señor J.T.J. (f.° 101 del cuaderno principal), quien aseguró que el demandante era un trabajador de pico y pala, siendo, por lo tanto, trabajador oficial.

Seguidamente, se ocupó en determinar si se daban los presupuestos para causar la pensión perseguida en la demanda, para lo cual, trascribió el «artículo 8° de le Ley 171 de 1961», e indicó que esa prestación se causa en dos eventos, por el despido injusto luego de 10 años de servicio y por retiro voluntario después de 15 años de servicios.

Indicó, que no existió controversia respecto a los extremos temporales de la relación, los que situó desde el 5 de marzo de 1981 hasta el 3 de junio de 1993, para un total de 12 años, 2 meses y 28 días; se ocupó del documento de folio 53, referente a una carta enviada por el gerente de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla a la Fiduprevisora S. A., en la que informó que el demandante se encontraba incluido en el plan de retiro voluntario, «circunstancia que destierra per se la existencia de un despido sin justa causa».

Adujo, que la desvinculación del demandante obedeció a un plan de retiro voluntario, que desembocó en un «mutuo acuerdo» y, para refrendar su tesis, trascribió la sentencia de casación con radicación 36302.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende lo siguiente:

Con la formulación de la presente demandan (sic) pretendo que la […] CASE totalmente la parte resolutiva de la sentencia impugnada, la haga extensiva al Juez de Primera Instancia y en su lugar disponer:

  1. Que la entidad demandada debe reconocer y pagar al demandante […], pensión restringida de jubilación o pensión sanción consagrada en el Art 8 de la Ley 171 de 1961 desde la fecha en que cumplió los 60 años de edad (13 de marzo del 2007) junto con las mesadas adicionales

  1. El respectivo retroactivo pensional debidamente indexado o actualizado

  1. Los intereses moratorios sobre las mesadas causadas, desde la fecha en que se hizo la reclamación administrativa.

  1. Las costas del proceso.

Con tal propósito, formula un cargo que no fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Dice:

La sentencia impugnada viola de manera indirecta los Art 60 y 61 Ley 712 de 2001 en razón a los errores de hecho en que incurrió así:

a) Falta de apreciación de una prueba: lo anterior se produce por la omisión del juzgador al no considerar como prueba el documento contentivo de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador a folio 11-13 del expediente, debida y oportunamente aportado por el suscrito con la demanda en el cual se lee "de conformidad con lo anterior y con fundamento en el literal f) del Art 47 del Decreto 2127 de 1945, se declara terminado a partir de la fecha el contrato de trabajo suscrito entre usted y la Empresas Públicas Municipales de Barranquilla" como puede observarse el tribunal no apreció la prueba reina que demuestra el despido injusto de que fue víctima el demandante, porque si bien es cierto se esgrime una causa legal esta no es causa justa para dar por terminado el contrato de trabajo. En consecuencia, si el tribunal hubiese apreciado el documento no hubiese incurrido en el error de hecho que se le indica; obsérvese que se trata de un documento oficial que no fue tachado falso y que no lo es.

b) Apreciación errónea de una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR