SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107769 del 21-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842126894

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107769 del 21-11-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA / CONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 107769
Fecha21 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15956-2019

Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente

STP15956-2019

Radicación n.° 107769

(Aprobado Acta n.° 310)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por el Director Seccional de F.d.M. y la Fiscal 31 Seccional de S.M., frente a la decisión proferida el 26 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de la cual, de una lado negó la tutela en lo que respecta el derecho de postulación y, de otro, amparó el debido proceso de F.R.L.H..

A. presente trámite fueron vinculados la Procuraduría 162 Judicial II Penal de esa urbe, E.P.H. y K.M.R..

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] Manifiesta el accionante que en el año 2015 radicó ante la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta una denuncia bajo el radicado No. 2015-03973, por los presuntos punibles de fraude procesal, falsedad ideológica en documento privado y concierto para delinquir en contra de E.P.H. y K.M.R., gerente y subgerente de la empresa EPSILON GERENCIA DE PROYECTOS LTDA.

2.- Señala el accionante que han pasado más de cuatro (4) años y el proceso no ha avanzado, vulnerando su derecho al debido proceso y el principio de celeridad, por lo que presentó petición el 5 de agosto de 2019 ante la oficina única de la Fiscalía de correspondencia de Santa Marta, bajo el radicado No 20190230109032, solicitando información clara y de fondo de los avances dentro del proceso 2015-03973.

3.- Indica el accionante que han pasado más de un (1) mes desde que radicó la petición a la oficina única de la Fiscalía de correspondencia de S.M. y que hasta la fecha no ha recibido respuesta a su solicitud.

DE LA PRETENSIÓN

Con fundamento en los hechos narrados, pretende el tutelante se ampare sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso. En consecuencia, se ordene a la FISCALÍA31 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, dar una respuesta a la petición incoada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta resaltó que durante el trámite de primera instancia, la Fiscalía accionada respondió la petición presentada por el accionante, configurándose de esta forma un hecho superado.

Adujo que la demandada superó los términos previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para adelantar la indagación penal en la que F.R.L.H. ostenta la condición de denunciante, razón por la que resolvió:

[…] SEGUNDO.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de F.R.L.H., y en consecuencia, se ORDENA a LA FISCALÍA 31 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (M.) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo, le informe a su superior, a la DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS DEL MAGDALENA, todo lo actuado dentro de la denuncia presentado por F.R.L.H. con radicado 2015-03973, para que la DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS DEL MAGDALENA haga el trámite correspondiente, como lo establece el artículo 294 del CPP.

LAS IMPUGNACIONES

La Fiscal 31 Seccional de esa ciudad y la Dirección Seccional de F.d.M. coinciden al indicar que si bien procedieron a cumplir el fallo, resaltaron que el Fiscal del caso no pierde la competencia para conocer la indagación por superar los plazos fijados en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, pues la inobservancia de los mismos se refiere a asuntos en los que se ha realizado la imputación de cargos.

Resaltó que el A quo interpretó de manera equivocada dichas normas, pues tal como lo señaló la Sala de Casación en proveído AP6226-2014, el incumplimiento de los términos para adelantar la indagación no genera la separación del funcionario que está a cargo de la misma.

Solicitaron revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Conforme con los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, ante la alegada mora en tramitar la indagación en la que ostenta la condición de denunciante.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los garantías constitucionales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Asimismo, el canon 29 ibídem, señala que el debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en la garantías a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.

En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que tal prerrogativa se ve comprometida si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del renombrado derecho, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.

De esta manera, la garantía efectiva de una causa sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente”.

No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora de la prerrogativa aludida, la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.

Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T-292-1999:

[…] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.

2.1. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes...

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