Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44682 de 15 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671814

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44682 de 15 de Octubre de 2014

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
Número de sentenciaAP6226-2014
Número de expediente44682
Fecha15 Octubre 2014
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP6226-2014

Radicación No. 44682

(Aprobado Acta No. 337)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).

VISTOS:

Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por el abogado defensor del exfiscal 23 Seccional del Banco M., J.D.J.P.S., acusado del delito de prevaricato por acción, en contra de la decisión del 14 de agosto de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Marta no accedió a declarar la nulidad por él deprecada.

HECHOS:

A través del oficio 260 del 15 de abril de 2008, suscrito por el secretario del Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco – M., enviado a las F.ías delegadas ante los Jueces del Circuito de esa ciudad, se dieron a conocer las posibles conductas punibles de «falsedad, fraude procesal o abuso de confianza»[1] en que pudo incurrir el señor R.S.O. en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía adelantado en el referido despacho judicial bajo el radicado 2007-0046, asunto que le correspondió tramitar a JOSÉ DE J.P.S., en su calidad de F. 23 Seccional de esa localidad.

El mencionado funcionario investigador mediante resolución del 10 de octubre de 2008, definió situación jurídica al procesado SERRANO OREJARENA, imponiéndole medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, arguyendo que en el caso sub judice se cumplían los requisitos previstos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.

Al día siguiente, a la solicitud de la defensa, el delegado de la F.ía le concedió el mecanismo sustitutivo de la detención domiciliaria y, seguidamente, el día 16 del mismo mes y año, decidió revocar parcialmente la referida resolución definición de situación jurídica, en el sentido de ordenar la libertad inmediata del sindicado.

Como quiera que contra la referida decisión el abogado defensor interpuso el recurso de apelación, conoció de la actuación la F.ía delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, quien a más de decretar la nulidad de la resolución del 10 de octubre de 2008, ordenó la compulsa de copias con el objeto de establecer la posible conducta punible en que pudo incurrir el a quo (F. 23 Seccional de El Banco – M.) al momento de proferir tal proveído.

ANTECEDENTES

  1. La denuncia fue repartida a la F.ía Sexta Delegado ante el Tribunal de Santa Marta, donde se ordenó escuchar en diligencia de indagatoria al exfiscal 23 Seccional de El Banco M.; empero al percatarse que la investigación contra éste funcionario no debía adelantarse bajo la cuerda procesal de Ley 600 de 2000 sino de la Ley 906 de 2004, se hicieron las correcciones pertinentes

  1. En razón a que los dos fiscales delegados ante el Tribunal de Santa Marta manifestaron encontrarse impedidos para adelantar la investigación penal contra JOSÉ DE J.P.S., se envió la actuación a la oficina de asignaciones de la Dirección Seccional de F.ías de Barranquilla para someterla a reparto

  1. Así pues correspondió el caso a la F.ía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, la cual ordenó, a través de investigador del Cuerpo Técnico de Investigación, adelantar: (i) «inspección judicial al Despacho de la F.ía 23 Seccional del Banco M.»[2]; (ii) «Diligencia de interrogatorio al doctor JOSÉ DE J.P.S. … en la penitenciaría del municipio de Sabanalarga – Atlántico»[3]; (iii) entrevistar a los investigadores adscritos al C.T.I., O.C.B. y O.H.C., y a la asistente de la F.ía DENYS VEGA RUIDIAZ; (iv) y, finalmente, oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para allegara la información atinente a las tres sentencias condenatorias proferidas en contra de PAINCHAULT SAMPAYO por las Salas Penales de los Tribunales de Villavicencio y Santa Marta, por su participación en el punible de prevaricato por acción
  2. Como consecuencia de la mencionada investigación, se cumplió el 8 de agosto de 2013 el trámite de la audiencia de formulación de imputación, luego de la cual el delegado de la F.ía General de la Nación presentó, el 27 de noviembre de 2013, ante el Tribunal Superior de Santa Marta, escrito de acusación contra JOSÉ DE J.P.S., por el delito de prevaricato por acción.

  1. El 14 de agosto del 2014, al adelantarse ante la referida Corporación judicial, la audiencia de formulación de acusación por el delito ya reseñado, solicitó el abogado de la defensa se procediera a declarar la nulidad de toda la actuación, arguyendo que para el momento en que el ente investigador formuló imputación a su representado, ya se había vencido el término previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, esto es el lapso «de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis», por lo que -en su decir- lo procedente era el archivo de la actuación.

  1. Denegada tal pretensión defensiva, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, siendo mantenida la misma por el a quo, al resolver la impugnación horizontal.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA:

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta encargada del asunto resolvió, en punto de lo que es materia de disenso, denegar el decreto de la nulidad deprecada por la defensa, tras considerar que el solo vencimiento de los plazos estipulados en el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 no es una causal autónoma para el archivo de la investigación preliminar, por cuanto ésta únicamente se resuelve cuando existe una justificación para cesar la actividad investigativa del Estado que ya se ha activado. Precisó el a quo:

« vemos que la inconformidad que le asiste a el doctor P. es que el desde el momento en que fue escuchado en interrogatorio, manifestó que impetraba el archivo de la actuación al considerar que habían sobrepasado el término de dos años contados a partir de los hechos que se le atribuyen como delictivos y que hubo un silencio por parte de la fiscalía que se apresuró fue a formular la imputación.

(…)

Bueno, aquí, pues, dado… que esos términos si se dejan vencer, no tienen efectos jurídicos en cuanto al desarrollo de la investigación y las consiguientes etapas procesales porque debe haber una argumentación para disponer de los archivos de las diligencias y cuando los funcionarios judiciales dejamos vencer los términos las partes interesadas es formular las quejas, las denuncias respectivas, disciplinarias por incumplimiento…

(…)

Ha indicado el señor F. en el día de hoy que este proceso ha sido complejo y máximo cuando se trata de un servidor judicial que laboró aquí en Santa Marta, por lo tanto los fiscales delegados del Tribunal se declararon impedidos y por ello tuvo que irse la actuación para conocimiento de funcionario con radicación en Barranquilla… entonces podemos considerar que no hay irregularidad, que se advierte en el hecho de que la formulación de imputación se hubiese llevado a cabo pasado varios años desde la recepción de la noticia criminal porque al final de la indagación, contando ya con elementos materiales probatorios, evidencia física e informes que le permitan imputar los delitos no podía el fiscal archivar diligencias como bien lo hizo y para ello se dio el 31 de octubre de 2013, máxime que no había prescrito la acción penal»[4]

Seguidamente, en orden a darle solidez a la decisión de no decretar la nulidad deprecada por la defensa, el Tribunal cita apartes de la sentencia C-893 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, afirmando que resultan aplicables los criterios interpretativos establecidos en ese proveído al caso sub judice, por cuanto al momento de declarar la exequibilidad del parágrafo de la referida norma se estableció:

«la disposición controvertida en que se establece un plazo de dos, tres y cinco años a la fase de indagación preliminar no vulnera los preceptos constitucionales alegado por el demandante por las siguientes razones: en primer lugar el establecimiento de límites temporales a esta fase de procedimiento penal, no suprime las facultades investigativas de la F.ía General de la Nación, sino por el contrario, lo impulsa a desarrollar diligente y eficazmente, tampoco afecta los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y reparación porque obliga a las instancias judiciales a materializar...

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