SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71009 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842127437

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71009 del 03-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente71009
Número de sentenciaSL3665-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3665-2019

Radicación n.° 71009

Acta 30

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra J.M.G.J.. Proceso en el que fue llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

  1. ANTECEDENTES

J.M.G.J. promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la administradora de fondos de pensiones accionada, a reconocer y pagar a su favor la pensión de invalidez a partir del 4 de junio de 2008, con los incrementos de ley, las mesadas adeudadas, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que se afilió al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, desde mayo de 1987 hasta diciembre de 1994 con el empleador R. de Colombia Ltda. y que se trasladó voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través del fondo privado BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, a partir del 1 de septiembre de 2007. Indicó que a raíz de una enfermedad de origen común, fue calificado por la compañía de Seguros BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. el 5 de abril de 2011 y se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 66.5% con fecha de estructuración el 4 de junio de 2008.

Afirmó que solicitó ante la accionada el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero le fue negada bajo el argumento de que no acreditaba 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración (4 de junio de 2008). Explicó que, como consecuencia de su enfermedad, no puede valerse por sus propios medios ni trabajar y aclaró que no le corresponde asumir la responsabilidad de la demandada «en cuanto al traslado de semanas cotizadas en el régimen anterior».

BBVA Horizonte Pensiones y C., contestó la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la fecha en que se hizo efectivo el traslado del actor a ese fondo de pensiones, la calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante, la fecha de estructuración de la invalidez y la decisión de la entidad de negar el reconocimiento de la pensión; de los demás afirmó que no le constaban.

En su defensa explicó que la vinculación del actor a la AFP BBVA Horizonte, no implicó un cambio de régimen sino un traslado entre administradoras del régimen de ahorro individual. Adujo que, ante la calificación de invalidez del accionante y su solicitud pensional, la entidad verificó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y encontró que, en los tres años anteriores a su estructuración, el demandante solamente cotizó un total de 42.14 semanas, por lo que no acreditó la densidad mínima de aportes legalmente exigido para acceder a la prestación reclamada.

Igualmente advirtió que la estructura del sistema general de pensiones se soporta en un elemento de asegurabilidad, lo que significa que quien paga la prima de manera oportuna, reporta el beneficio del cubrimiento de los riesgos de la invalidez y de la muerte, pero siempre que el pago de dicha prima se realice con antelación al siniestro, lo que, para el caso concreto no se presentó. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y compensación.

La administradora accionada, llamó en garantía a la sociedad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. con fundamento en la existencia de un seguro previsional de invalidez y sobrevivencia suscrito a través de la póliza n.° 121 con vigencia inicial entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009, renovada por un año más, con el objeto de que transfiera a la demandada el valor que le corresponda pagar por concepto de pensión de invalidez, en el evento de resultar condenada a esta prestación.

Este llamamiento en garantía fue admitido por el a quo, mediante auto proferido el 22 de mayo de 2013 (f.° 88), y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. lo contestó con oposición a la pretensión de la accionada aunque aceptó la cobertura y vigencia de la póliza de invalidez y sobrevivencia. Aclaró que en virtud del seguro previsional existente, dicha aseguradora solamente respondería por el pago de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez, y no por el reembolso de todo lo que BBVA Horizonte Pensiones y C. deba pagar de resultar condenada. Ello solo si se verifica el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos para acceder a la prestación pensional solicitada por el actor. Como excepción propuso la que denominó: la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada.

La referida aseguradora también se pronunció frente a la demanda inicial y se opuso a las pretensiones del accionante. En relación con los hechos, aceptó la afiliación del actor a la administradora de pensiones demandada, la calificación de la pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración, la reclamación pensional y la decisión de la AFP de negar la prestación, frente a los demás adujo que no le constaban.

Explicó que el accionante no tenía derecho a la pensión de invalidez, en atención a que no acreditó el mínimo de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, requisito legalmente previsto para acceder a la prestación solicitada; así mismo formuló una excepción denominada: inexistencia del derecho a favor del demandante al reconocimiento de la pensión de invalidez otorgada por el sistema general de pensiones, al no haber cumplido los requisitos de cotización establecidos por la ley.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y compensación, y en consecuencia, CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar una pensión de invalidez a favor del demandante, señor J.M.G.J., a partir del 4 de junio de 2008, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: Se condena a BBVA Horizonte Pensiones y C.S. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de octubre de 2011.

TERCERO: Se condena a BBVA Seguros de vida Colombia a cubrir la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de invalidez a favor del demandante J.M.G.J..

CUARTO: C. en costas a la demandada […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada y por la llamada en garantía, mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2014, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Sostuvo que el problema jurídico radicaba en determinar si el actor realmente acreditó los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, puntualmente las 50 semanas de aportes dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, que le darían el derecho a la pensión reclamada. Adujo que su tesis era que al demandante le asistía el derecho a esta prestación porque cumplió la densidad de semanas exigidas legalmente, teniendo en cuenta aquellas que se registraban en mora del empleador.

Precisó que en relación con prestaciones como la solicitada, la norma aplicable es la vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez, que en este caso es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003, dado que no se controvierte que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 66.5% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración el 4 de junio de 2008.

Afirmó que en la sentencia de primer grado se dio por demostrado el cumplimiento de la densidad de cotizaciones exigidas por la norma aplicable, teniendo en cuenta periodos que se encontraban en mora del empleador, circunstancia que, a juicio de las entidades apelantes, no fue objeto...

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