SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00363-01 del 24-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842128410

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00363-01 del 24-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Mayo 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00363-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6549-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC6549-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00363-01

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de abril de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, las Procuradurías Regionales de Risaralda, Provincial de Pereira y Delegada para Asuntos Civiles y Laborales; trámite en el que se dispuso la vinculación de U.A.B.L., P.C.L.D., C.V.A., Bancolombia S.A., las Alcaldías y Personerías de Cartagena y Santa Bárbara, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, Regionales de Bolívar y Antioquia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El tutelante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por la autoridad judicial accionada que se ha negado a fallar el incidente de desacato, no obstante, que Bancolombia S.A. no ha cumplido lo dispuesto en sentencias proferidas en las acciones populares nº 2016-00309 y nº 2016-00675, en las que además, no han actuado los Procuradores Provincial de Pereira, Regional de Risaralda y Delegado para acciones populares.

Por tal motivo, pretende que se “Se tutele el derecho al debido proceso”, “Se ordene al Juez civil circuito de Santa Rosa de Cabal Rda de manera inmediata y SIN MAS DILACION ALGUNA, FALLE EL INCIDENTE DE DESACATO EN LOS PERENTORIOS TERMINOS DE TIEMPO QUE LE ORDENA LA LEY”, “Se ORDENE al Procurador Gral de la Nación, procurador provincial, regional en Pereira Rda y al procurador delegado en a –sic- populares, a fin que pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso, referido en esta tutela y se le ordene que cumpla su función deber, ley 734 de 2002”.

B. Los hechos

Acción popular nº 2016-00309:

1. El 1º de agosto de 2018, la sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira con ocasión de la acción popular en referencia, que promovió U.A.B.L. contra Bancolombia S.A. y, en la que intervino como coadyuvante el accionante, resolvió revocar el fallo proferido el 25 de septiembre de 2017 por parte del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Calabal, amparar el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y prestación eficiente y oportuna y, por demás, ordenó, a la sociedad demandada que en el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria del fallo: i) garantizara el servicio de un intérprete y guía intérprete para personas con discapacidad auditiva y/o visual, y ii) fijara en un lugar visible, la información sobre este servicio y la identificación donde podrán ser atendidas e, instale la señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas, entre otros aspectos.

2. El quejoso el 15 de agosto de 2018, solicitó frente al incumplimiento de la orden impartida en la comentada providencia, que se diera inicio al incidente de desacato; petición a la que no accedió el mencionado Juzgado, debido a que el proceso no había llegado del Tribunal y, el plazo concedido para ello no ha vencido.

3. El 11 de octubre siguiente, el reclamante reiteró el requerimiento que efectuó, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante proveído del 18 del mismo mes y año, con base en los argumentos ya expuestos.

4. En vista que el tutelista insistió en su solicitud, que el expediente regresó al Despacho y, que el término para el cumplimiento de la referida sentencia no se había fenecido, la autoridad judicial cuestionada a través de providencia del 14 de diciembre del citado año, decidió suspender el trámite del incidente de desacato, hasta tanto se cumpliera tal plazo.

5. El 25 de diciembre de 2018, se requirió al Presidente de Bancolombia S.A., para que presentara prueba del cumplimiento de lo dispuesto en el fallo proferido por el comentado Tribunal.

6. Teniendo en cuenta que Bancolombia S.A., informó que se encontraba adelantando diligencias tendientes al acatamiento de la sentencia, el 28 de enero de 2019, se resolvió dar inicio al incidente de desacato en contra del Presidente de la sociedad demandada; decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte de dicha empresa, el cual fue desatado de manera desfavorable por medio de auto adiado de 13 de febrero siguiente.

7. El 20 del mes y año en mención, se decretaron las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por las partes, así como algunas de oficio, para efecto de lo cual se libró el despacho comisorio Nº009 de 28 del mismo mes y año.

8. El 6 de marzo de referida anualidad, el tutelante deprecó que se emitiera sanción en tal asunto; solicitud que no fue de recibo a través de proveído del 12 del mes y año en comento, en razón a que se debía garantizar el debido proceso al incidentado, pues el incidente se encontraba en etapa de pruebas.

9. El actor presentó escrito el 13 de marzo siguiente, en el que requirió que se precisara qué términos garantistas se daba al trámite de incidente de desacato, por lo que la autoridad judicial fustigada mediante providencia del 19 del mismo mes y año, le indicó que el adelantado correspondía al previsto en el artículo 317 del C.G. del P.

10. A través de proveído del 27 de marzo del presente año, se agregó al expediente el oficio nº2019-ER-056352 proveniente del Coordinador de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación y, se ordenó requerir a la Oficina Judicial Reparto de Medellín para que informara a qué Despacho judicial correspondió el despacho comisorio en comento.

Acción popular nº 2016-00675:

1. El 10 de agosto de 2018, el Juzgado Civil Circuito de Santa Rosa de Cabal en el marco de la acción popular en mención, que instauró C.V.A. contra Bancolombia S.A. sede C., profirió fallo en el que resolvió, amparar el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y, a su prestación eficiente y oportuna y, ordenó, al Banco demandado que en el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, garantizara el servicio de guía intérprete a la población ciega y sordo ciega y, presentara, en un sitio fácilmente detectable, la información correspondiente al lugar donde pueden ser atendidas, a través de señales o sistemas de alarma que este grupo poblacional pueda reconocer, entre otros aspectos.

2. En atención a que el reclamante solicitó que se diera inicio al incidente de desacato, bajo el argumento relacionado con que la sociedad accionada no había dado cumplimiento a lo dispuesto en la referida sentencia, la autoridad judicial cuestionada decidió suspender el trámite de tal incidente, hasta tanto se venciera el término otorgado en dicha providencia.

3. El 18 de enero de 2019, se requirió al Presidente de Bancolombia S.A., para que presentara prueba del acatamiento de lo ordenado en el fallo referenciado.

4. Debido a que la comentada entidad bancaria, informó que se encontraba adelantando diligencias relacionadas con el cumplimiento de las medidas de protección dictadas a favor de la colectividad en dicha sentencia, el 28 de enero siguiente, se resolvió dar inicio al incidente de desacato en contra del Presidente de la sociedad demandada; determinación que fue objeto de recurso de reposición por la mencionada entidad bancaria, el cual fue resuelto de manera negativa por medio de proveído del 13 de febrero del mismo año.

5. Mediante providencia del 20 de febrero de la aludida anualidad, se decretaron las pruebas documentales y testimoniales requeridas por los extremos procesales, así como algunas de oficio, por lo que se elaboró el despacho comisorio Nº010 de 28 del mes y año en comento.

6. El 12 de marzo del presente año, el tutelante solicitó que se profiriera la sanción correspondiente; pedimento que fue resuelto de manera negativa a través de auto de 19 de marzo pasado, al considerar que al incidentado debía garantizársele el derecho al debido proceso, en tanto no se encontraba agotada la etapa probatoria.

En dicho provisto, además se ordenó solicitar a la Oficina Judicial Reparto de Medellín que informara a qué despacho judicial correspondió el despacho comisorio en mención.

7. Por medio de providencia del 4 de abril del año que avanza, se dispuso oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, con el fin que indicara la fecha en que se programó la recepción de los testimonios correspondientes al referido despacho comisorio.

8. En criterio del tutelista se vulneró su derecho fundamental, por cuanto el Juzgado querellado se ha negado a fallar el incidente de desacato en el término previsto por la Corte Constitucional para ello, a saber, 10 días, a pesar de que Bancolombia S.A. no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias correspondientes a las acciones populares nº 2016-00309 y nº...

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