SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00041-01 del 24-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842129155

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00041-01 del 24-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5400122130002019-00041-01
Fecha24 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6550-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

R Magistrado ponente

STC6550-2019

Radicación n. °54001-22-13-000-2019-00041-01

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de abril de dos mil diecinueve por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por A.L.M. contra el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados la señora M.J.B.M. (representantes legal de los menores), el Ministerio Público y la Defensoría de Familia.

  1. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada, frente a las decisiones de 5, 17 de octubre y 12 de diciembre de 2018, mediante las cuales incurrió en causal de procedibilidad por defecto sustantivo, toda vez que: a) Inadmitió la demanda al no cumplirse los postulados que pregonan los artículos 35 de la ley 640 de 2001, 53 de la ley 23 de 1991 y 35 del decreto 1818 de 1998; b) rechazó al no haberse subsanado los defectos y c) por no reponer esas decisiones.

En consecuencia, pretende que se ordene a la unidad judicial encartada “modifique para reponer y/o revocar sus decisiones al interior del proceso, en el sentido de admitir la demanda incoada y darle el trámite legal y rigurosamente pre establecido”. [Folio 4, c.1]

  1. Los hechos

1. El accionante inició proceso de revisión para disminución de cuota alimentaria, con respecto de sus hijos menores A.C. y L.S.L.B., en contra de M.J.B.M. (progenitora y representante legal).

2. Para dar cumplimiento a lo estipulado en la ley 640 de 2001, antes de la presentación de la demanda, se intentó la conciliación prejudicial sin éxito alguno, en fecha de 16 de abril de 2016 y 27 de febrero de 2018 (documento anexo a la demanda como requisito de procedibilidad).

3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, y mediante proveído de 5 de octubre de 2018, inadmitió bajo el argumento de que “la conciliación extraprocesal como requisito de procedibilidad asomada no cumple con los postulados del artículo 35 de la ley 640 de 2001, artículo 53 de la ley 23 de 1991 y artículo 35 del decreto 1818 de 1998”.

4. En proveído de 17 de octubre del mismo año, la autoridad judicial rechazó demanda por no subsanación de los defectos por el actor.

5. Inconforme el accionante, controvirtió mediante recurso de ley, en el que fundamentó “estar aplicando indebidamente las normas en que se fundaba tanto la inadmisión como el rechazo libelar, que los tres meses de que trata la norma ara efectos procesales, solo podrían tener consecuencia en otras latitudes jurídicas”.

6. En auto fechado el 12 de diciembre hogaño, el juzgado mantuvo su decisión y denegó la apelación por improcedente.

7. En criterio del recurrente del amparo, las anteriores determinaciones vulneraron sus derechos fundamentales invocados, toda vez que desconoció los presupuestos jurídicos de la ley 640 de 2001 y demás normas concordantes.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 14 de marzo de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 59, c.1]

2. La Defensora de Familia del ICBF, manifestó estar de acuerdo con la motivación del accionado al inadmitir la demanda, puesto que fue presentada 7 meses después de haberse celebrado la conciliación extrajudicial, aunada que la parte demandante fue silente respecto de la orden impartida, no quedando de otra que rechazar la misma. Considera improcedente el reclamo constitucional. [Folio 69, c.1]

De parte del Juzgado accionado, se limitó a remitir expediente en calidad de préstamo. [Folio 70 ibídem]

A su turno, la señora M.J.B.M. aseveró que el día 28 de julio de 2011, efectuó conciliación alimentaria en la Comisaría de Familia del ICBF, y desde la fecha el obligado no ha incrementado el valor de la cuota ni cancelado las extraordinarias, además fue citado en la Fiscalía con ocasión a la demanda por inasistencia, pero éste no asistió. [F. 71 y 72, ibídem]

Al similar la Procuradora 11 se pronunció señalando que la controversia planteada, deviene de una interpretación que hace respecto de los postulados de la ley 640 de 2001; a lo que indica que “suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”, y por tanto han de estarse al precedente contenido en la sentencia –590 de 2005”. [F. 84 y 85 ibídem, c.1]

El Tribunal Superior de Cúcuta, concedió la tutela por los derechos fundamentales invocados, por haberse incurrido en vicio sustantivo o material por indebida aplicación de normas legales que soportaron las determinaciones, lo que llevaron de manera desacertada primero a inadmitir para posteriormente rechazar la demanda impetrada.

3. En desacuerdo la vinculada en el presente trámite, señora M.J.B.M., impugnó la anterior decisión. [F. 113 ibídem, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso objeto de estudio, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada, frente a las decisiones de 5, 17 de octubre y 12 de diciembre de 2018, mediante las cuales incurrió en causal de procedibilidad por defecto sustantivo, toda vez que: a) Inadmitió la demanda al no cumplirse los postulados que pregonan los artículos 35 de la ley 640 de 2001, 53 de la ley 23 de 1991 y 35 del decreto 1818 de 1998; b) rechazó al no haberse subsanado los defectos y c) por no reponer esas decisiones.

Nótese que, mediante oficio nº 3084 de 4 de abril de 2019, se notificó el contenido de la sentencia de la acción de tutela; posterior se remite por la autoridad judicial accionada, providencia de 22 de abril (auto admisorio de proceso de revisión de cuota alimentaria) y oficio nº 0335 de 25 de abril del hogaño, informando acerca del cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en procura de los derechos fundamentales del accionante en pronunciamiento de 2 de abril, y dispuso además, dejar sin efecto las determinaciones de 5, 17 de octubre y 12 de diciembre de 2018, adoptando las medidas tendientes a proteger los derechos cuya vulneración se denuncia.

No obstante, observa la Sala que, la señora M.J.B.M. (representante legal de los menores) el 12 de abril del año en curso, deprecó impugnación frente a la decisión, tras considerar que el promotor de la queja se ha sustraído de sus obligaciones alimentarias con sus hijos fijadas desde el año 2011 y que, prueba de ello es la denuncia en la Fiscalía actualmente en curso.

3. De manera que, verificada la providencia cuestionada emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta, en la que resolvió conceder y tutelar la protección a los derechos fundamentales invocados por el accionante, no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la impugnación.

En efecto, se ponderó en forma conjunta los elementos de juicio allegados al expediente, y se analizó las normas aplicables al caso con fundamento legal, específicamente en lo establecido por los artículos 31 y 35 de la ley 640 de 2001, 53 de la ley 23 de 1991 y 35 del decreto 1818 de 1998, conforme a lo que a continuación se pasa a exponer.

Argumentó el superior jerárquico que:

“el funcionario judicial al emitir la providencia de inadmisión y posterior rechazo del libelo genitor, incluso al resolver el recurso de reposición, soslayó el verdadero mandato contenido en los artículos 53 de la ley...

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