SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69647 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842129188

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69647 del 27-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL5221-2019
Número de expediente69647
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Noviembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL5221-2019

Radicación n.° 69647

Acta 42

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.E.Q.B. y L.I.G.Q. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 29 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron las recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

M.E.Q.B. y L.I.G.Q. llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, debido al fallecimiento de su compañero permanente y padre, J.E.G.M., en un monto equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, a partir del 22 de septiembre de 2005, junto con las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales.

Subsidiariamente, solicitaron se «inaplique en lo especifico el sistema integral de seguridad social» y se declare que la entidad les debe reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 72% del «salario mensual de base», a partir del 22 de septiembre de 2005, junto con las mesadas adicionales, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor J.E.G.M. nació el 20 de marzo de 1952; que M.E.Q.B. nació el 22 de julio de 1968; y que contrajeron matrimonio el 27 de noviembre de 1985, vinculo en el que procrearon dos hijos: N.A.G.Q. y L.I.G.Q..

Indicaron, que J.E.G.M. falleció por causas de origen no profesional el 22 de septiembre de 2005; que aunque liquidaron la sociedad conyugal el 8 de junio de 2002 y cesaron los efectos civiles de su matrimonio religioso el 15 de agosto de 2002, conforme consta en la inscripción obrante en el registro civil de matrimonio (f° 23), entre ellos existió una reconciliación que permitió que volvieran a convivir como compañeros permanentes de forma continua e ininterrumpida desde diciembre de 2003 hasta el día de la muerte.

Resaltaron que, conforme a la copia del reporte oficial de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, entre el 1º de julio de 1970 y el 30 de junio de 1999 el causante cotizó para las contingencias de invalidez, vejez y muerte un total de 780 semanas, de las cuales 514,29 son anteriores al 1º de abril de 1994.

Agregaron, que el 29 de junio de 2006 reclamaron ante el Instituto de Seguros Sociales, en calidad de compañera permanente e hija, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que les fue negada mediante resolución 027879 del 24 de noviembre de 2006, por no cumplir con los presupuestos estatuidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. (f.º 33). Sin embargo, a través del mismo acto se concedió la indemnización sustitutiva a favor de L.I.G.Q., en cuantía única de $8.481.098.

Finalmente, mencionaron que L.I. cursaba el programa de ingeniería biomédica, el cual consta de 10 semestres, con intensidad semanal de 48 horas y que a la fecha de presentación de la demanda estaba en sexto nivel, periodo 2011-2, conforme se aprecia en las certificaciones obrantes a folios 38 a 40.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto lo concerniente a la solicitud hecha por las accionantes frente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la respuesta dada y el otorgamiento de la indemnización sustitutiva en favor de L.I.G., mediante Resolución 027879 de 2006. Sobre los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó así: inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición de lo no debido, buena fe, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de mayo de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones interpuestas en su contra, condenó en costas a las actoras y ordenó que en caso de que no fuera apelada la decisión, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las demandantes, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado y condenó en costas en la instancia a la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si conforme al inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, había lugar a reconocer a las actoras la pensión de sobrevivientes, al amparo del artículo 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003. Igualmente, dijo que debía establecer si el causante cotizó el mínimo de semanas exigidas por el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 o en la Ley 100 de 1993 por aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

En este orden de ideas, el ad quem, estimó que no era posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora M.E.Q.B., en tanto, para el caso en concreto, no se cumplían los requisitos exigidos en la ley 797 de 2003, como tampoco los requeridos por la Ley 100 de 1993, normatividad inmediatamente anterior a la aplicable, propia para predicar la procedencia de la condición más beneficiosa.

Antes de incursionar en la solución puntual de los problemas jurídicos planteados, consideró necesario precisar el sentido y alcance de los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa.

En relación con el principio de favorabilidad trajo a colación la sentencia CSJ SL, 27 sep. de 2000, rad. 14581 en la que se hizo alusión a los artículos 53 de la Constitución Nacional y 21 del CST, según los cuales, para su aplicación es presupuesto básico que el conflicto se suscite entre dos o más disposiciones vigentes, del mismo rango y reguladoras de la misma situación, pero con diferentes consecuencias jurídicas.

Por otro lado, frente al principio de in dubio pro operario, indicó que refería a la diversidad de interpretaciones que puede tener un mismo precepto normativo, evento en cual se debe optar por la que más favorezca al trabajador. Respecto al de la condición más beneficiosa dijo que se caracteriza porque solo procede frente a una transición legislativa, consistente en aplicar el régimen legal inmediatamente anterior al vigente por ser más favorable. Sobre el particular citó fragmentos de la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662.

Al incursionar en la resolución de los problemas jurídicos dijo que la interpretación que daban las recurrentes al inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, según la cual, era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme las previsiones del Decreto 758 de 1990, no correspondía al sentido de la norma, pues de su lectura íntegra «se desprende que la misma se refiere única y exclusivamente al monto de la pensión, permitiendo eso sí que puedan aplicarse los porcentajes establecidos en el Acuerdo 049 de 1990», así la pensión se haya causado conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la primigenia Ley 100 de 1993 o bajo las condiciones de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, atendiendo la fecha de fallecimiento del afiliado.

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