SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79584 del 26-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630026

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79584 del 26-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4894-2021
Número de expediente79584
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Octubre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4894-2021

Radicación n.° 79584

Acta 40


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA ARISTIZÁBAL DE MORALES contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 23 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


Esperanza Aristizábal de M. llamó a juicio a C. con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite del señor E.M.R., por haber cotizado la densidad de semanas necesarias. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reconocer y pagar la prestación a partir del 2 de mayo de 2010, en cuantía del 65% del IBL tenido en cuenta por el ISS para liquidar la indemnización sustitutiva, junto con las mesadas adicionales y su incremento anual; los intereses moratorios, o, en subsidio de éstos, la indexación de las mesadas y las costas del proceso.


En apoyo de sus peticiones expuso que el señor Eugenio M. Rivera nació el 14 de agosto de 1954, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales de manera interrumpida desde el 28 de noviembre de 1977 hasta el 15 de enero de 2008, por lo que, para el 1 de abril de 1994 contaba con un total de 798,28 semanas, esto es, más de 15 años de cotizaciones.


Indicó que su cónyuge falleció el 2 de mayo de 2010; que contrajo matrimonio con el causante el 8 de noviembre de 1975, de cuya unión procrearon tres hijos, todos mayores de edad al momento de la muerte de su esposo. Afirmó que convivió con el causante de forma ininterrumpida desde la fecha en que se celebró su matrimonio hasta la fecha del deceso.


Añadió que el 28 de julio de 2010 radicó una solicitud de pensión de sobrevivientes ante el ISS, Seccional Risaralda, y que mediante Resolución 3090 del 30 de septiembre de 2011, el Instituto la negó, bajo el argumento de que el causante solo había cotizado 741 semanas, de las cuales solo 8 correspondían a los últimos tres años y, por ende, no cumplía con los requisitos exigidos por ley; no obstante, le reconoció la indemnización sustitutiva por valor de $47.860.356, la cual le fue liquidada con un IBL de $4.147.153.


Explicó que el 27 de septiembre de 2011 interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo y que mediante Resolución 00000038 del 25 de enero de 2012 el Instituto mantuvo su determinación, pero incrementó el valor de la indemnización sustitutiva en $6.560.506, al considerar que el número total de semanas ascendió a 908.


Señaló que de tenerse en cuenta las semanas cotizadas por el causante hasta el 31 de diciembre de 1994, esto es, «836.8571», y las cotizadas entre el 1 de enero de 1995 y el 1 de enero de 2008, es decir, «81,429», suman un total de «918.286». Agregó que el ISS en el reporte de semanas no contabilizó las pagadas por el empleador C.D.L., correspondientes a 89,14 semanas (f.os 1 a 21).


C. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento y deceso del afiliado, así como la de celebración del matrimonio, además, admitió las solicitudes realizas y las resoluciones emitidas; frente a los demás, adujo que no le constaban o que no tenían la condición de supuestos fácticos.


En su defensa argumentó que el señor Eugenio M. Rivera no completó las 50 semanas requeridas según el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, su deceso ocurrió en el año 2010 y en los tres años anteriores solo cotizó 8 semanas. Agregó que, según la providencia CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 35080, el principio de la condición más beneficiosa no tenía aplicación, pues solo es posible cuando se trata de tránsito legislativo regresivos entre la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 y no frente al acaecido entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.os 48 a 52).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P. al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 13 de diciembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, y no probada la de Inexistencia de la obligación presentadas por el ente demandado según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: DECLARAR que la señora ESPERANZA ARISTIZÁBAL DE MORALES, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge EUGENIO MORALES RIVERA, a partir del 2 de mayo de 2010, a la luz del Decreto 049 de 1990, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa.


TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora ESPERANZA ARISTIZABAL DE MORALES la pensión de sobreviviente por la muerte del señor EUGENIO MORALES RIVERA desde el 14 de agosto de 2012, en cuantía de $ 2.884.836.


CUARTO: ORDENAR a ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES cancelar a la demandante un retroactivo pensional de: $179.926.954, por lo expuesto en precedencia.



VALOR MESADA

MESADAS CAUSADAS

PORCENTAJE

TOTAL

2012

$2.884.836

5,54

100%

$15.981.992

2013

$2.955.226

14

100%

$41.373.166

2014

$3.012.558

14

100%

$42.175.805

2015

$3.122.817

14

100%

$43.719.440

2016

$3.334.232

11

100%

$36.676.550

TOTAL

$179.926.954



INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA:


RESOLUCIÓN

FECHA

VALOR PAGADO

ACTUALIZADO

Res. 3090

30/09/2011

$47.860.356

$ 57.379.261

Res. 0038

25/01/2012

$6.560.506

$ 7.582.492

TOTAL

$64.961.753




TOTAL A PAGAR: $114.965.201


QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la actora los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la presente providencia y hasta que se verifique el pago total de la obligación.


SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante en un 70%.


SEPTIMO: DISPONER que si esta decisión no es apelada, se surta el grado jurisdiccional de la consulta, remitiéndose para ese efecto el expediente para ante la S. Laboral del Tribunal Superior de P. por ser adversa a los intereses de C. […] (f.os 195 a 197).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., al desatar la apelación de la parte demandada y conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta, mediante fallo del 23 de agosto del 2017, revocó en su integridad la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver de todas las pretensiones e imponer costas en ambas instancias a la parte actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver radicaba en determinar cómo debe aplicarse el principio de la condición más beneficiosa cuando el deceso ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003.


Al respecto, explicó que la razón por la cual se aplicaba tal principio a las pensiones de invalidez y sobrevivientes correspondía a la falta de consagración de un régimen de transición, «figura que por definición siempre tiene un límite temporal», por lo cual no podía tener una vigencia ilimitada. Precisó que en decisión CSJ SL4650-2017, se aclaró que en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 se debía acreditar como requisito sine qua non que el deceso se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.


Sostuvo que no era viable aplicar los requisitos de la pensión de sobrevivientes previstos en el Acuerdo 049 de 1990, cuando el deceso ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, conforme al criterio de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema según radicados «39804, 44509, 57442, 44612 y 45306», en donde se explicó que no les es «permitido a los juzgadores acudir al uso de las disposiciones contenidas en cualquier legislación anterior que resulte más favorable», máxime que la condición más beneficiosa únicamente permite aplicar la norma inmediatamente anterior frente a la nueva (CSJ SL, 18 feb. 2015, Rad. 46412).


Destacó que, conforme a lo expuesto en decisión CC C836-2001, la Corte Suprema de Justicia tiene la labor de unificar la jurisprudencia nacional en la jurisdicción ordinaria, situación que lleva a que los jueces no pueden apartarse de la postura que sobre un mismo tema ha construido tal corporación, pues precisamente la razón de su existencia es diseñar el orden que garantice la igualdad. Con tal norte, para apartarse de la doctrina probable, los jueces están obligados a tener unas «magníficas» razones jurídicas que pongan en evidencia la equivocación del razonamiento que viene aplicando la respectiva S. de Casación.


De otra parte, refirió el salvamento de voto frente a la sentencia CC SU442-2016, en donde evidenció las grandes contradicciones de tal decisión, en la medida que se desconoció el precedente constitucional de la condición más beneficiosa, contravino los principios y reglas constitucionales del artículo 48 Superior y se omitió realizar una valoración del impacto fiscal que...

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