SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68292 del 27-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842130621

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68292 del 27-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente68292
Fecha27 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL084-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL084-2020

Radicación n.° 68292

Acta 02

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por L.J.H. NIETO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a la sociedad J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP - OFICIAL.

I. ANTECEDENTES

L.J.H. NIETO llamó a juicio a la sociedad J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN y a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP -OFICIAL, con el fin de que se declarara que entre ella y la empresa IBAL S. A. ESP, existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, con vigencia, entre el 2 de mayo de 2005 y el 15 de enero de 2008; que tal relación fue terminada sin justa causa por las demandadas y que la sociedad J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN, es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales a que haya lugar.

En consecuencia, pidió que se condenara a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP - OFICIAL y, solidariamente, a J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN, a pagarle horas extras diurnas; reliquidación del auxilio de cesantía, de los intereses de cesantía, de la compensación de vacaciones y de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones; dotación de calzado y vestido de labor, bonificación por servicios y subsidio de alimentación.

También, solicitó que se condenara al pago de las indemnizaciones por terminación del contrato sin justa causa y la prevista en el artículo 64 del CST por la suma $5.203.847, equivalente a 165 días liquidados con el salario promedio de $946.154; de $31.538 diarios, a partir del 15 de enero de 2008, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 o en su defecto, lo dispuesto por el parágrafo 2º, artículo 65 del CST, equivalente a $22.707.696, por 24 meses, más intereses, a partir del mes 25, por concepto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST o, en caso de que esta pretensión no llegara a prosperar, la indexación de las condenas que fueran impuestas, las costas procesales y el valor de cualquier otro concepto que se demostrara, con base en las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó mediante contratos de trabajo escritos, con J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN, como trabajador en misión para laborar en la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP – OFICIAL, desde el 02 de mayo de 2005 hasta el 15 de enero de 2008, sin solución de continuidad; que durante la vigencia de la relación laboral, desempeñó el cargo de operario de alcantarillado del IBAL S. A. ESP, el cual hacía parte de la nómina de personal en desarrollo del objeto social de esta empresa, esto es, tratamiento y suministro de agua potable, la recolección de aguas residuales en el municipio de Ibagué y el cobro de los servicios prestados a los usuarios.

Aseguró, que cumplió en forma personal las funciones propias del oficio contratado, las anexas y complementarias, de acuerdo con las órdenes impartidas por los superiores jerárquicos de IBAL S. A. ESP; que desarrolló su labor de lunes a viernes y horario de trabajo asignados por la usufructuaria, en una jornada superior a 60 horas semanales, que no le fueron canceladas.

Afirmó, que durante la vigencia de la relación laboral, recibió de J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN, un salario promedio correspondiente a $762.101, en 2005; $817.067, en 2006; 866.303, en 2007 y, 921.746, en 2008, como contraprestación por los servicios prestados.

Informó, que IBAL S. A. ESP, le reconoce y cancela a sus trabajadores de planta las siguientes asignaciones: sueldo básico, auxilio de trasporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, de navidad y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, auxilio de cesantías, intereses a las mismas, dotación de calzado y vestido de labor e indemnización por despido sin justa causa; que la empresa de servicios temporales, jamás le reconoció las prerrogativas que la usuaria le concedía a sus trabajadores de planta, tal como lo establece el artículo 5º del Decreto 4369 de 2006.

Indicó, que las demandadas le deben cancelar: subsidio de alimentación, bonificación por servicios, primas de navidad y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, auxilio de cesantías, intereses a las mismas, dotación de calzado y vestido de labor, derechos que el IBAL S. A. ESP reconoce y paga a sus trabajadores de planta y que, por lo mismo, le adeudan los conceptos que se reclaman en la demanda.

Finalmente, expresó que el 15 de enero de 2008, la sociedad J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN, le comunicó la finalización del contrato de trabajo por terminación de la obra, lo que consideró despido injusto, en razón a que las funciones desempeñadas son el objeto principal del IBAL.

Además, que laboró más de tres años, término superior a lo que establece el numeral 3°, artículo 77 de la Ley 50 de 1990, para esta clase de contratos; que, durante la vigencia del contrato, la sociedad J & E, omitió suministrarle la dotación de calzado y vestido de labor y a la fecha de la presentación de esta demanda, las accionadas no le habían cancelado las acreencias que reclama (f.° 49 a 63, cuaderno del Juzgado).

La EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP – OFICIAL, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, negó la existencia de la relación laboral, la imposición de horarios u órdenes de cualquier naturaleza, la indebida tercerización laboral. Aceptó, que pagó a sus trabajadores, vinculados legalmente con contrato de trabajo, todas las prestaciones y emolumentos de ley y la reclamación presentada por el actor, pero insistió en no deberle nada, por no haber sido trabajador de su nómina. De los restantes, dijo que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la solidaridad y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, compensación y la genérica (f.° 86 a 99, ibídem).

Igualmente, llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO, para que respondiera las obligaciones laborales a cargo de J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. (f.° 155 a 157, ibídem), el cual fue aceptado por auto del 17 de agosto de 2012 (f.° 160, ib.).

La sociedad J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN fue emplazada, por desconocimiento del lugar para notificaciones y se le designó curador ad litem, quien informó que no le constaban los hechos de la demanda y presentó la excepción de prescripción (f.° 165 a 167, ibídem).

SEGUROS DEL ESTADO se opuso a las peticiones de la demanda y del llamamiento en garantía, dijo que no le constaban los hechos narrados en el libelo y que la póliza de garantía no amparaba el cumplimiento de las obligaciones reclamadas, pues se expidió el 1º de marzo de 2006.

Luego, formuló las excepciones de inexistencia de cobertura frente al pago de las obligaciones a cargo del asegurado, el incumplimiento en el pago inició antes de la suscripción de la póliza, prescripción y buena fe (f.° 190 a 202, ib.).

En el término para reformar la demanda, presentó solicitud de que se tenga al actor como trabajador oficial y adicionó la pretensión de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa legal, con base en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en cuantía de $56.768.400, más los intereses de ley (f.° 203 a 206, cuaderno de la Corte), la cual fue admitida mediante providencia del 16 de enero de 2013 (f.° 208, ibídem).

Ninguna de las convocadas al proceso se pronunció respecto de la reforma de la demanda (f.° 210, ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 19 de junio de 2013 (f.° 287 CD, 285 a 286, ib.), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL S. A. ESP OFICIAL”, y L.J.H.N., en calidad de...

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