SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71021 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842130740

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71021 del 16-10-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente71021
Fecha16 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4446-2019

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4446-2019

Radicación n.° 71021

Acta 36

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Con fundamento en lo ordenado por la Sala Civil de esta Corporación, mediante sentencia STC12789 -2019, proferida el 23 de septiembre de 2019, y habiéndose previamente dejado sin efecto la sentencia SL1117-2019, tal como consta a folio 90 del cuaderno de la Corte, procede esta Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por H.J.G. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de noviembre de 2014, dentro del proceso que le promovió al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., hoy BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A.

  1. ANTECEDENTES

H.J.G. promovió proceso laboral contra el Banco Santander Colombia S.A., hoy Banco Corpbanca Colombia S.A., para que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 12 de diciembre de 2006, fecha en que cumplió la edad de 55 años, luego de haber laborado para esa entidad por más de 20 años. Solicitó, además, el pago de la indexación, del retroactivo y de las mesadas de junio y diciembre de cada año.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la sociedad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de julio de 1972 hasta el 12 de junio de 1994; que al momento de la desvinculación se desempeñaba como S. de auxiliares; que su último salario ascendió a $236.013; que nació el 12 de diciembre de 1951, por lo cual cumplió la edad de 55 años el 12 de diciembre de 2006; y que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de septiembre de 1991, en cuya cláusula 54 se estableció el beneficio pensional cuando cumpliera 55 años, luego de haber completado 20 de servicios continuos o discontinuos para la demandada.

Agregó que, al momento de su desvinculación, estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de septiembre de 1993, la cual no modificó ni derogó el beneficio pensional. Apoyó su pretensión en la sentencia CSJ SL, 14 febrero 2005, radicación 23811 y en otras proferidas por el Tribunal Superior de Medellín.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos sólo admitió como ciertos la fecha de nacimiento del actor y el cambio de razón social del Banco Comercial Antioqueño S.A. por Banco Santander Colombia S.A. Manifestó que la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo a la que se refiere la demanda, consagró que «TODO EMPLEADO del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a la institución […]» (resaltado en el texto original), lo que significa, atendiendo también a lo consagrado en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que sólo adquieren el derecho pensional quienes reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras ostentan su calidad de trabajadores.

Propuso las excepciones que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de obligaciones a cargo de la demandada y a favor de la actora, prescripción, pago y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de agosto de 2012, condenó al Banco demandado a pagar al actor la pensión de jubilación convencional, en cuantía mensual de $1.044.970, desde el 13 de diciembre de 2006, «[…] a razón de catorce (14) mesadas anuales» y la suma de $98.473.969 por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas desde esa fecha, así como la indexación correspondiente.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandada y la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 14 de noviembre de 2014, revocó el fallo de primer grado y absolvió al banco de las pretensiones de la demanda.

El Tribunal limitó el problema jurídico a determinar si le asistía el derecho al accionante, a que le fuera reconocida y pagada la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993.

Afirmó que eran hechos probados que H.J.G. nació el 12 de diciembre de 1951, tal como se desprende del registro civil (f.° 14); que el actor prestó servicios a la sociedad demandada desde el 10 de julio de 1972 hasta el 12 de junio de 1994 (folios 12 y 16) y que estuvo afiliado a la organización sindical ACEB desde julio de 1972 hasta el momento de su retiro, motivo por el cual era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que obraba a folios 20 a 53, la cual cumplía cabalmente con la constancia de su depósito oportuno. Enseguida, citó textualmente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, para decir que la finalidad de la convención colectiva de trabajo según la norma transcrita, es «[…] fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo», lo cual revela el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen. Luego, trascribió el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, que confrontado con los supuestos fácticos del sub judice, le permitió concluir que el demandante «[…] no reunió los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, toda vez que requería cumplir los mismos estando vinculado a la sociedad demandada, esto es, el tiempo de servicios (20 años) y la edad (55 años)».

Afirmó que habiéndose desvinculado el actor a partir del 13 de junio de 1994 y alcanzado la edad de 55 años el 12 de diciembre de 2006, era claro que no había cumplido con este requisito convencional, pues el texto de la cláusula 54 se refería a «todo empleado», de lo cual se desprendía que la intención de las partes fue la de limitar ese beneficio a quienes en esa calidad cumplieran los dos requisitos señalados.

Recordó, por último, que de acuerdo con la definición que de la convención colectiva de trabajo trae el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, los efectos de los beneficios sociales allí pactados tienen un claro límite temporal, que lo es la vigencia del contrato de trabajo, luego no es posible imprimirles a dichos beneficios una duración ilimitada en el tiempo, es decir, más allá de la ruptura del vínculo contractual, porque en parte alguna de la cláusula 54 se sujetó a una condición suspensiva.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia confirme íntegramente la sentencia del juzgado.

Con tal propósito formuló dos cargos, oportunamente replicados por la parte demandada, que se resolverán de manera conjunta porque a pesar de estar orientados por vías diferentes, contienen idéntica proposición jurídica y argumentos que se comparten y complementan.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos l°, 9°, 18, 19, 40, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 8° de la Ley 10 de 1972; 25, 40, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Como errores de hecho singularizó los siguientes:

  1. DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL DEMANDANTE NO TIENE DERECHO A LA PENSIÓN CONVENCIONAL
  2. NO DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA, QUE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO NO EXIGE VINCULACIÓN LABORAL PARA OTORGAR LA PENSIÓN PRETENDIDA

Denunció como prueba erróneamente apreciada la convención colectiva de trabajo (folios 20 a 53).

En el desarrollo del cargo el censor aludió a los hechos que el Tribunal consideró demostrados y transcribió la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, para decir que esta por ningún lado impone que se deba estar vinculado a la entidad accionada para acceder al beneficio pensional convencional reclamado en el proceso.

Aseguró que contrario a lo que el Tribunal cree hallar en su texto, la citada estipulación consigna como requisitos para tener derecho a la prestación que consagra el acuerdo colectivo, un tiempo de servicios y una edad, sin condicionar para nada el disfrute de la pensión convencional de jubilación. Un trabajador que ya no labore en una empresa y por ende no ostente la condición de trabajador activo, dijo, puede seguir siendo destinatario de beneficios convencionales, como acaece en el caso de autos según lo dispuso la referida convención.

Apoyó su argumento en las sentencias CSJ SL, 14 febrero 2005, radicado 23811 y CSJ SL, 8 abril 2005, radicado 22700, de las cuales transcribió algunos apartes.

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