SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00080-00 del 06-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842130889

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00080-00 del 06-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00080-00
Fecha06 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC963-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC963-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00080-00

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)


Decide la Corte la acción de tutela formulada por José Manuel Téllez Torres frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, con ocasión del juicio de liquidación de sociedad conyugal seguido a continuación del trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido contra el gestor por Fanny Trujillo.


1. ANTECEDENTES


1. El querellante reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades convocadas.


2. Del escrito y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación:


El 22 de abril de 2002, el a quo convocado decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre José Manuel Téllez Torres, aquí accionante, y F.T..


Sostiene el petente que el extremo activo presentó el decurso liquidatorio criticado, habiendo transcurrido más de dieciséis (16) años desde la fecha del referido fallo, circunstancia por la cual, al contestar la demanda, adujo que la acción propuesta estaba prescrita, generándole en su favor “derechos adquiridos”.


El 9 de abril de 2019, la célula judicial convocada se abstuvo de darle trámite a la defensa propuesta por el actor, bajo la consideración de que “en el proceso de liquidación, no proceden las excepciones de mérito”, decisión recurrida en reposición y apelación. El primero fue despachado desfavorablemente y negado el segundo, determinación, esta última, cuestionada en queja.


El 5 de agosto de 2019, la colegiatura querellada declaró bien denegado el medio de impugnación vertical.


Estima que las autoridades convocadas incurrieron en vía de hecho, pues erraron en la interpretación de la norma procesal al concluir, equivocadamente, que en el juicio de liquidación de sociedad conyugal no es procedente la formulación de medios exceptivos de fondo.


3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto las providencias refutadas y dar trámite al recurso de apelación formulado contra el auto de 9 de abril de 2019.


1.1. Respuesta de los accionados


Guardaron silencio.


2. CONSIDERACIONES


1. En el presente asunto, se pretende invalidar los pronunciamientos de (i) 5 de agosto de 2019, mediante el cual el tribunal tuvo por bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 9 de abril de 2019; y (ii) la última decisión referida, donde el juzgado cuestionado se abstuvo de dar trámite a la excepción de prescripción formulada por el petente.


2. Se observa que la colegiatura fustigada, en la determinación a través de la cual desató el mecanismo de queja, sostuvo que la alzada incoada resultaba improcedente por el principio de taxatividad, por cuanto en el artículo 321 del Código General del Proceso no se enlista, como recurrible, el auto que niega el trámite de una excepción de fondo en un proceso liquidatorio.


Y, el juzgado cuestionado, en el pronunciamiento de 15 de noviembre de 2019, donde no repuso el de 9 de abril anterior, por medio del cual se abstuvo de darle trámite a la “excepción de prescripción” planteada por el querellante, determinó la improcedencia de tal medio defensivo, por cuanto el artículo 523 del Código General del Proceso establece, claramente, las “excepciones” susceptibles de ser alegadas en decursos como el refutado, sin que allí se encuentre incluida la de “prescripción”; además, destacó que el trámite de liquidación no estaba concebido para definir aspectos de fondo como el aducido.


3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; las dependencias judiciales querelladas efectuaron una disertación adecuada de los lineamientos legales y los elementos fácticos que las condujeron a los pronunciamientos ahora cuestionados.


En primer lugar, la corporación reprochada, luego de precisar la finalidad del recurso de queja, la cual no es otra que examinar, por parte del superior funcional, la procedencia o no de la “apelación” o, en su defecto, de la casación, cuando éstas hubieren sido denegadas por el inferior, sostuvo que las decisiones susceptibles de apelación se establecieron de manera taxativa en la normatividad, implicando esa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR