SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107492 del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842131133

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107492 del 30-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP14953-2019
Fecha30 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 107492

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente

STP14953-2019

Radicación n° 107492

Acta 291

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por M.C.R., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, M..

Al trámite fueron vinculados los Juzgados Promiscuos del Circuito de Amalfi y Yolombó, Antioquia, así como los intervinientes dentro del proceso penal objeto de escrutinio.

1. LA DEMANDA

El accionante dirige la petición de amparo en contra de las decisiones que emitieron el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias[1], M., y el Tribunal Superior de Villavicencio[2], en primera y segunda instancia, respectivamente; en las cuales se negó el reconocimiento de seis meses y diez días, como tiempo de cumplimiento de la pena privativa de la libertad, cuando estuvo detenido por cuenta de otro proceso penal.

Expone que esta negativa vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, pues a su juicio, estima que debe tenerse en cuenta el tiempo que permaneció privado de su libertad.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se tutelen sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se revoquen los pronunciamientos judiciales adversos a sus intereses en orden a reconocer como tiempo cumplido de su pena el monto reclamado.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías sostuvo que el demandante fue condenado, el 10 de enero de 2014, por las conductas de doble homicidio agravado tentado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y concierto para delinquir agravado, a la pena de 16 años, 9 meses y 13 días de prisión, según hechos acaecidos el 25 de diciembre de 2011.

Expone que la anterior condena fue acumulada junto a la de 38 meses de prisión, en virtud de la sentencia dictada, el 19 de septiembre de 2017, por la conducta de concierto para delinquir agravado, quedando un quantum punitivo de 228 meses y 13 días de prisión.

En relación con los reclamos del accionante, refiere que fue negado el reconocimiento del tiempo que solicitaba, en auto del 12 de enero de 2018, con fundamento en que no cumple el requisito del artículo 361 de la Ley 600 de 2000, en cuanto a que las actuaciones penales no eran simultaneas.

Así, al considerar que no existió ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, solicitó que se denegara la petición de amparo.

2. Las demás partes e intervinientes en la actuación, no obstante haber sido notificados del trámite no rindieron el informe dentro del término indicado para ello.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover el trámite tutelar ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Se tiene igualmente dicho que la acción de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de las garantías primarias.

De manera que, si no existen motivos que impidan promoverla, ésta procederá contra las referidas decisiones en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

4. En el asunto sub examine, M.C.R. trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la providencia emitida el 13 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio ratificó la negativa a reconocer el tiempo, de seis meses y diez días, que estuvo privado de su libertad por cuenta del proceso 2012-80274.

5. Sobre el particular, debe indicar la Sala que la presunta vulneración de...

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