SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66679 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842131399

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66679 del 03-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente66679
Número de sentenciaSL2431-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D. UJUETA

Magistrada Ponente

SL2431-2019

Radicación n.° 66679

Acta 21

Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que en su contra adelantaron S.E.M.C., H.J.D.L.M., C.C.U., W.A.A.O., G.A.E.P. y P.P. DE LA HOZ IMITOLA.

I. ANTECEDENTES

SONIA ESTHER MENDOZA CASTRO, H.J.D.L.M., C.C.U., W.A.A.O., G.A.E.P. y P.P. DE LA HOZ IMITOLA, llamaron a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE, con el propósito de que se condenara al reconocimiento y pago completo del reajuste del 15 % sobre las mesadas pensionales para el año 2006 y «años subsiguientes», junto con las que se causen a futuro, de acuerdo con lo ordenado en el parágrafo 3° del artículo de la Ley 4ª de 1976, teniendo en cuenta que dichos reajustes se han hecho con base en el IPC, la indexación de las diferencias retroactivas y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que son pensionados por el convenio de sustitución patronal entre Electrificadora del Atlántico y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP; que devengaron, para el año 2006, una mesada inferior a cinco veces el salario mínimo, que la entidad les aplicó un porcentaje inferior al 15 % al momento de reajustarla, pues lo hizo en un 4,85 % igual al IPC del año 2006 y que la Ley 4ª de 1976, ordena el 15 % para las pensiones de jubilación inferiores a cinco veces el salario mínimo legal vigente.

Afirmaron, que mediante Escritura Pública n.º 2274 del 6 de julio de 1998, otorgada ante la Notaría 45 de Bogotá, se constituyó la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, con composición accionaria mayoritariamente privada; que, por similar instrumento público n.º 002633 del 4 de agosto de 1998, dado en la misma notaría, se perfeccionó un contrato de transferencia de activos de la Electrificadora del M.S.A., a favor de ELECTRICARIBE S. A., por el cual ésta última se obligaba a pagar un precio, mediante la asunción de determinados pasivos laborales de la primera, para cuyo efecto celebró un convenio de sustitución patronal; que en su cláusula tercera se determinó que ELECTRICARIBE S. A. asumía la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales de carácter convencional y legal de la Electrificadora del M.S.A.E.S.A., causadas hasta la fecha efectiva de dicho convenio, 16 de agosto de 1998.

En ese orden, aseguraron que ELECTRICARIBE S. A. recibió activos, trabajadores, pensionados y la organización sindical denominada SINTRAELECOL; que, con este sindicato, la Electrificadora del M.S.A., celebró convenciones colectivas de trabajo, que se han venido aplicando por la demandada a trabajadores y pensionados sustituidos, que se encuentran afiliados a dicho sindicato y que la convención colectiva recibida por ELECTRICARIBE S. A., es la celebrada entre ELECTROMAG S. A. y la organización sindical, con vigencia del 1º de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1986.

En consecuencia, sostienen que las pensiones de los actores son de naturaleza convencional y les son aplicables los beneficios de la Ley 4ª de 1976, en virtud de lo expuesto en la cláusula 8ª de la convención mencionada. No obstante, desde el 1º de enero del año 2000 a la fecha, ELECTRICARIBE S. A, aplica como porcentaje de ajuste a las mesadas pensionales, el IPC y no el estipulado en la convención, pero está obligada a reajustar en el 15 % las mesadas, pues sus pensiones están dentro del rango de los 5 salarios mínimos mensuales, según lo estipulado en el parágrafo 3°, artículo de la Ley 4ª de 1976 (f.° 1 a 3, cuaderno n.° 1).

Al contestar, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que, al momento de reajustar las mesadas pensionales, le aplicó un porcentaje inferior al 15 %. Los demás los negó, en tanto que no existe elemento normativo o fáctico que sustente el reajuste del 15 % anual solicitado.

En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción y la genérica (f.° 261 a 278, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 6 de diciembre de 2011 (f.° 229 a 239, cuaderno n.° 2), el que fue adicionado el 10 de octubre de 2012 (f.° 250 a 253, ibídem), resolvió:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de Cosa Juzgada, propuesta por la apoderada de la demandada ELECTRICARIBE S. A. E.S.P., respecto a todas las pretensiones de los demandantes G.E.P., C.C.U., W.A.O., S.M.C., PEDRO DE LA HOZ IMITOLA y HERNANDO DE JESÚS DE LEÓN MEDINA. Esto, en consonancia con las razones esgrimidas en la parte motiva de la presente sentencia. -

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ABSUELVE, a la empresa demandada ELECTRICARIBE S. A E.S.P de los cargos formulados en la demanda que presentara a través de su apoderado el señor I.P. DONADO; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de Prescripción, por los motivos esgrimidos precedentemente.

CUARTO: COSTAS, a cargo de la parte vencida, por secretaría tásense.

QUINTO: Si no fuera apelada esta providencia, una vez notificada, CONSULTESE con el Superior funcional, debiendo remitirse el expediente a la Sala de decisión Laboral del H. Tribunal Superior (negrilla y subrayado del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por recurso de apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de decisión del 28 de febrero de 2013 (f.° 259 a 276, ibídem) dispuso:

PRIMERO: REVOCASE la sentencia de seis (06) de diciembre de dos mil once (2011) y su adición de fecha 10 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar se dispone:

A) Declarar probada la excepción de prescripción de las diferencias causadas desde el 15 de abril de 2008 hacia atrás, empero se tendrá en cuenta el monto de la pensión reajustada con el 15 % del año 2006 a octubre de 2008, con miras a establecer el monto de la pensión para el 2011 en adelante.

B) CONDENESE a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S. A. E. S. P., a reconocer el reajuste del 15 % de las pensiones de jubilación de los señores G.E.P., H.D.L.M., C.C.U., S.M.C. y PEDRO DE LA HOZ IMITOLA, desde el año 2006, siempre y cuando el monto de las mismas no sobrepase los cinco salarios mínimos legales vigentes de conformidad con la Ley; pero el reconocimiento de las diferencias entre lo pagado y lo reajustado será a partir del 15 de abril de 2008 por el fenómeno prescriptivo. En caso de sobrepasar el monto de los cinco salarios mínimos legales se reajustará la mesada como lo establece la Ley 100 de 1993.

C) DECLARESE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA sobre lo establecido con referencia al reajuste de la pensión de jubilaciones de G.E.P., H.D.L.M., C.C.U., S.M.C. y PEDRO DE LA HOZ IMITOLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

D) DECLÁRESE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA respecto de W.A.O., de conformidad con lo expuesto.

E) En consecuencia, las costas en primera instancia a cargo de la parte demandada. F. como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos por cada demandante G.E.P., H.D.L.M., C.C.U., S.M.C. y PEDRO DE LA HOZ IMITOLA, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 1395 de 2010 y el Acuerdo 1887 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Y condenase en costas al demandante W.A.O. en la suma de un salario mínimo (negrillas del texto original).

El ad quem, de conformidad con el principio de consonancia, previsto en el artículo 66 A del CPTSS, delimitó el estudio de la alzada al reajuste pensional de los demandantes, en el 15 %.

Recordó, que la entidad accionada celebró con los demandantes, conciliaciones «en cuanto al tema específico del incremento referido en la Ley 4ª de 1976» así:

Entre S.M. y Electricaribe S.A. E.S.P. (fli 294-297) ante el Ministerio de la Protección Social de fecha 3 de octubre de 2006, y la audiencia de conciliación realizada ante Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla de fecha 16 de noviembre de 2005 (fi 299-302).

Entre G.E.P. y Electricaribe S.A. E.S.P. (fl 309-312) ante el...

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