SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59630 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842131675

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59630 del 26-06-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Junio 2019
Número de sentenciaSL2272-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59630


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL2272-2019

Radicación n.° 59630

Acta 21


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CONCEPCIÓN FUENTES DE LA HOZ contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


María Concepción Fuentes De la Hoz, llamó a juicio al I.S.S., con el fin de que fuera declarado que: i) cotizó a la entidad accionada durante muchos años por los conceptos de invalidez, vejez y muerte (RPM), en un monto superior a 300 semanas al sistema general de pensiones ii) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es el 1 de abril de 1994, se encontraba beneficiada por el principio de favorabilidad por lo tanto le era aplicable el régimen anterior.


En consecuencia, solicitó que el Instituto demandado fuera condenado al i) reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir de la fecha de estructuración de su invalidez y hasta que se cumpla con la obligación legal ii) pago de las mesadas pensionales causadas a partir de la fecha de estructuración y hasta que se cumpla el deber legal, incluyendo las mesadas adicionales.


S. solicitó que, en el evento de no prosperar sus súplicas principales, se le reconociera y pagara la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez.


Por último deprecó la aplicación de lo consagrado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, que fallara ultra y extra petita y las costas a la parte demandada (folios 1-6).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el día 08 de diciembre de 1.941; que prestó sus servicios laborales para varias empresas durante muchos años y con ocasión a esas relaciones de carácter laboral, estuvo afiliada y aportó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que cotizo ante la demandada 448 semanas al sistema general de pensiones, antes del 31 de marzo de 1.994; que padecía de múltiples enfermedades, y elevó solicitud de evaluación médico laboral para que se le determinara la disminución de su capacidad laboral.


Adicionó, que la Junta Médico Laboral del Instituto de Seguros Sociales, mediante dictamen médico laboral No. 2184 del 21 de Julio de 2.009, le determinó una pérdida de capacidad laboral de 52.70% de origen común, con fecha de estructuración «el 2 de julio de 2009», dictamen que se encontraba en firme; que presentó solicitud de pensión de invalidez, por considerar que reunía las exigencias consagradas en el régimen anterior esto es el Acuerdo 049de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 «condición más beneficiosa».


Que mediante derecho de petición le solicitó al Instituto el derecho a la pensión de invalidez, el retroactivo de las mesadas pensiónales «a partir del nacimiento del derecho (26 de Marzo de 2.007 - fecha de la estructuración de la invalidez)» hasta el cumplimiento de su obligación legal y de manera subsidiaria, de no prosperar su solicitud, reclamó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez; que desde la presentación de dicha solicitud trascurrió más de un mes sin recibir respuesta por lo que quedó agotada la reclamación.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos y en su defensa propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, prescripción, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción (folios 23-25).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de julio de 2011, condenó al Instituto demandado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la actora, a partir del 26 de marzo de 2007. Costas a la parte vencida (folios 60-66).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el llamado a juicio, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, lo absolvió. Costas a la parte demandante en primera instancia, sin costas en segunda instancia (folios 89-99).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó, acatando lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que «El ataque contra el fallo de primera instancia se dirigió a controvertir- el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas por parte de la actora, y de fidelidad, por cuanto la norma aplicable aducida es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez».


Precisó el Juez de alzada que no había controversia respecto del número de semanas cotizadas en toda la vida laboral de la señora Fuentes De la Hoz, ni respecto a la declaratoria de su invalidez con fecha de estructuración 26 de marzo de 2007, y con ello determinó que el problema jurídico, en consonancia con el objeto de la apelación era el establecer si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común.


A renglón seguido, señaló que la invalidez se constituye cuando por cualquier causa de origen común o profesional no provocada intencionalmente se pierde un 50% de «capacidad física» con base en el manual único de calificación que era expedido por el gobierno nacional, recordó que jurisprudencialmente para determinar la norma aplicable en materia de pensión de invalidez, era necesario que fuera determinada la fecha de estructuración, la cual estaba definida como la fecha en la que se genera en la persona una pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva, la cual podía ser anterior a la fecha de calificación. Indicó que la fecha de estructuración era necesaria para efectos de establecer la norma aplicable.


Con fundamento en ello el Juez de segundo grado encontró que el dictamen médico de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado señalaba que la accionante tenía una pérdida del 52.70% desde el 26 de marzo de 2007, no existiendo duda de que la norma aplicable era la Ley 860 de 2003. Tras citar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la respectiva modificación de la Ley 860 de 2003, informó que la demandante no cotizó ninguna semana dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, como quiera que había quedado demostrado en el proceso que su última cotización efectuada al ISS fue el 30 de junio de 1982, por lo que no cumplió con los requisitos de semanas mínimas exigidas.


En seguida el Juez de alzada trasladó el debate a si le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa utilizada por el juez de primera instancia.


Al respecto, recordó que las pensiones de sobrevivientes y de invalidez se causan a partir de que sucede el siniestro, esto es la muerte o la estructuración de la invalidez, lo que es determinante para saber cuál era la norma que regulaba cada caso concreto, en adición resaltó que estas pensiones no tenían consagrado un régimen de transición, para sustento de su fundamentación citó nutrida jurisprudencia de esta Sala para concluir que:


El precedente jurisprudencial es claro en exponer la posición respecto de la aplicación de la condición más beneficiosa, que de ninguna manera es posible aplicarla cuando el derecho se causa en vigencia de la lev 860 de 2003.


Por lo tanto, si la demandante no satisface a cabalidad el primer requisito de las semanas mínimas requeridas en el artículo 39 de la ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la Ley 860 de 2003, incurrió en un desacierto el Juez de primera instancia al haber aplicado al caso concreto el acuerdo 049 de 1990, aunque en su vigencia hubiere cotizado más de 300 semanas.


Así, revocó la sentencia de primer grado.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia y, una vez constituida en sede de instancia «en lugar del fallo casado se sirva confirmar totalmente el fallo de primera instancia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla calendada 26 de Febrero de 2010 y en su lugar declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda».


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición, que se estudiaran conjuntamante dada la identidad de las vías y los fines que persiguen.


  1. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por infracción directa «del artículo 6 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad».


La censura para demostrar el cargo afirma que se infringió directamente la norma acusada, que establece para acceder a la pensión ser «inválido permanente o absoluto o gran inválido» y haber cotizado 150 semanas en los últimos 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas en cualquier época, anteriores a la fecha indicada, por cuanto el Tribunal no la tuvo en cuenta y aplicó indebidamente una norma positiva ajena, aun cuando para el momento de la fecha de estructuración del estado de invalidez, ya la accionante tenía un derecho adquirido.


Considera que el Tribunal cometió un desatino al haber aplicado el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 vigente a la fecha de la declaratoria de la pérdida de capacidad laboral, «el 5 de enero de 2006», con lo que en su parecer...

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