SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83371 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842131685

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83371 del 13-03-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Marzo 2019
Número de expedienteT 83371
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3490-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL3490-2019

Radicación n.° 83371

Acta 9

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta CAROLINA ARIAS HOYOS en representación de su menor hijo J.J.S.A. contra la recurrentes y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e interviniente en el proceso de sucesión intestada que dio origen al presente mecanismo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

CAROLINA A.H. en representación de su menor hijo J.J.S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, refirió la promotora que M.L.M.P. en representación de su hijo S.S.M. inició proceso de sucesión intestada, con ocasión al fallecimiento de H.S.O., trámite que le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Armenia, autoridad que mediante providencia de 14 de octubre de 2014 declaró abierta la sucesión del causante y, posteriormente, en decisión de 23 de octubre siguiente reconoció al menor J.J.S.A. como heredero.

Afirmó que con proveído de 10 de agosto de 2016 el despacho de conocimiento «adecuó las [diligencias] al Código General del Proceso», teniendo en cuenta que para la época en que empezó a regir dicha normativa, el asunto se encontraba en trámite incidental de objeción a los inventarios y avalúos.

Aseguró la actora que con memorial de 8 de agosto de 2017 solicitó al a quo que declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 16 de julio de 2015 «hasta los últimos tres autos proferidos», de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso, pues trascurrió más de un año sin que dicha autoridad profiriera sentencia; no obstante, mediante determinación de 18 de agosto de 2017 fue resuelta de forma desfavorable.

Resaltó que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Colegiado que a través de proveído de 11 de julio de 2018 confirmó la de primera instancia, tras considerar que en los procesos de sucesión no existen demandados; luego, no se cumple la condición para que el asunto pueda reglarse por la disposición que se solicitó. Adicionalmente, sostuvo que la falta de competencia es una nulidad saneable, situación que ocurrió en el sub lite.

Cuestionó la petente la anterior determinación, para lo cual alegó que los falladores de instancia se han apartado de «la duración razonable del proceso, toda vez que el artículo 121 del Código General del Proceso ha determinado taxativamente que el tiempo estimado de duración de un proceso judicial no debe tardear más de un año para dictar sentencia [en primer grado]».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 11 de julio de 2018 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 13 de agosto de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión intestada con radicado n.° 2014-00219-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia allegó una impresión obtenida del sistema de gestión Siglo XXI en el que se evidencia que la hoy promotora ha interpuesto, 5 tutelas ante la homóloga Civil contra las autoridades que en esta oportunidad convoca y 2, en su contra, ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distinto Judicial de esa ciudad.

A su vez, la mencionada M. allegó copia de la providencia que se censura e indicó que se atiene a los argumentos expuestos en ella.

Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Quindío afirmó que de decretarse la nulidad de lo actuado se dilataría más el asunto a resolver.

Así mismo, pidió que se le exonere de cualquier responsabilidad a la que haya lugar con el presente mecanismo constitucional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de esta queja constitucional en primer grado, mediante providencia de 17 de octubre de 2018, concedió el amparo invocado, tras considerar que el artículo 121 del Código General del Proceso, es una disposición que no admite saneamiento alguno dado el calificativo que instituyó el legislador en su texto, esto es, que se aplica de «pleno derecho», es decir, sin necesidad de manifestación judicial.

Así mismo, el a quo constitucional precisó que el Congreso, en su labor parlamentaria estimó que la «pérdida automática de competencia» que se encuentra contemplada en la mencionada normativa es «gravísima», pues «hiere directamente una garantía humana: “tutela jurisdiccional efectiva”, puntualmente [la] “duración razonable del proceso», razón por la cual, «mal haría el intérprete en restarle fuerza a tal categorización aplacando los inamovibles “efectos de esa nulidad” con cimiento en alguna de las circunstancias de “saneamiento” que enlista el canon 136 ib., destinado a otra clase de anomalías procedimentales (…)».

Finalmente, sostuvo que si bien el precepto establece que el año que tiene el fallador de primer grado o de única instancia se contabiliza desde «la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada» y en casos como el presente no existe contraparte, lo cierto es que ello no implica que estos asuntos estén exentos de su aplicación, toda vez que en estos «sí es forzoso “notificar a los herederos conocidos, cónyuge o compañero permanente” y emplazar a los terceros que se crean con interés (…)», situación que equivale a la notificación que consagra la norma en comento.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia la impugna, para lo cual arguye que no existió una vía de hecho en su decisión, pues el asunto que se censura ha sido objeto de varios recursos de apelación y tutelas por parte de la misma accionante «que sin más, denuncia ahora la tardanza en la decisión definitiva y con sorpresa, obtiene éxito en su propósito, mediante un fallo que retrasa aún más, la definición por la que supuestamente aboga».

Igualmente, afirma que la determinación que se reprocha no carece de razonabilidad, en tanto realizó un análisis del caso puesto a su consideración, lo que impide la injerencia del juez de tutela, al margen de que comparta o no la providencia censurada.

De ahí, sostiene que el a quo «no puede imponer un sentido interpretativo legal por vía de control constitucional de las providencias judiciales, sin romper el principio de autonomía judicial».

Finalmente, J.N.O.M. quien dice actuar en nombre y representación del menor S.S.M., también refuta la decisión de la homóloga civil; no obstante, no allega poder que lo acredite como tal, en este trámite especial.

Mediante proveído de 28 de febrero del año en curso, se solicitó, en calidad de préstamo, el expediente del asunto que se reprocha con el fin de verificar y esclarecer las actuaciones procesales.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
11 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR