SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73174 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842131974

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73174 del 25-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Septiembre 2019
Número de sentenciaSL4071-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73174
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL4071-2019

Radicación n.° 73174

Acta 34

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauraron los señores J.A.M.M. y MARÍA ROSARIO MOSQUERA MOSQUERA.

I. ANTECEDENTES

El señor J.A.M.M., llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su hijo E.A.M.M., las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, los intereses moratorios e indexación.

En apoyo de sus peticiones, expuso los siguientes hechos: que el 13 de mayo de 2009 falleció su hijo; que cuando aquél comenzó a laborar le aportaba la suma de $150.000,oo mensuales; que la demandada le negó la pensión de sobrevivientes por la ausencia de dependencia económica respecto de su primogénito, y que actualmente se encuentra delicado de salud. (f.º 2 a 6 del primer cdno).

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Protección S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de deceso del afiliado y la formulación de un derecho de petición por parte del actor, al cual adujo se le dio respuesta el 25 de mayo de 2010. Sobre los restantes advirtió no constarle o no ser ciertos. Como excepción previa formuló la de falta de integración de la litis activa, y de fondo las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. (f.º 65 a 77 del primer cdno).

Mediante auto del 19 de octubre de 2012, (f.º 175 del primer cdno) el juez que conoció de la presente causa, decretó la acumulación del proceso que M.R.M.M. adelanta contra la aquí demandada, a través del cual pretendió igualmente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 13 de mayo de 2009, data en que murió su hijo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios e indexación.

Como hechos que soportaron sus aspiraciones señaló los siguientes: que el deceso de E.A.M.M. acaeció el 13 de mayo de 2009; que junto con el padre de su hijo solicitaron a Protección S.A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual mediante comunicado 2010-21517 del 13 de ene./10 se negó con fundamento en la ausencia de dependencia economía respecto del fallecido; que tal argumentación es contraria a la realidad, si en cuenta se tiene que su primogénito era una persona soltera, sin descendencia y era el único en el hogar que tenía un trabajo estable; que labora en el servicio doméstico por días, el cual es ocasional. (f.º 1 a 5 del segundo cdno).

Protección S.A., al responder dicho libelo inagural, se opuso a los pedimentos. Admitió los hechos relacionados con la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que elevaron los padres del causante, su negativa ante la ausencia de la dependencia económica respecto del óbito y que el afiliado dejó satisfechos los requisitos para generar dicha prestación. En cuanto a los demás adujo no ser ciertos o no constarles.

En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, reconocimiento de prestación subsidiaria – devolución de saldos, compensación, buena fe y prescripción. (f.º 27 a 40 del segundo cdno).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, condenó a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora M.R.M.M., en calidad de madre del afiliado E.A.M.M., a partir del 13 de mayo de 2009, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, a los reajustes de ley, al retroactivo pensional por un valor de $28.266.640,oo causado entre el 13 de mayo de 2009 y el 30 de noviembre de 2012, a los intereses moratorios desde el 1 de nov./09 y hasta cuando se efectúe el pago, y la indexación. Así mismo, fijó como mesada pensional a partir del 12 de diciembre de 2012 la suma de $566.700,oo. Declaró probada parcialmente la inexistencia de la obligación en cuanto a las pretensiones reclamadas por el señor J.A.M.M. y absolvió a Protección S.A., de las mismas. (f.º 214 a 230 del primer cdno)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta con respecto al señor J.A.M.M., la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de agosto de 2015, confirmó el fallo de primer grado. (f.º 246 a 258 del primer cdno).

El Ad quem para adoptar su decisión, y en razón a los argumentos expuestos en la alzada, estimó que el punto de desacuerdo de la convocada a juicio en el presente asunto, se circunscribía en la ausencia de la dependencia económica de la demandante en relación con su hijo fallecido, requisito necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.

Para tal efecto, transcribió el art. 13 de la L. 797/03, que establece quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, por ser la norma aplicable a este asunto, se refirió específicamente al literal d), en cuanto se excluyó de su texto la expresión «forma total y absoluta», frente al tema de la dependencia económica de los padres beneficiarios con respecto de los hijos, y destacó de la SC-111/06 que tal dependencia se configura «cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tenga un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente, se hayan supeditados al ingreso proveniente del de cujus»

En ese orden, no le halló la razón a la demandada, pues contrario a lo expuesto por ella, el requisito de la dependencia económica se encontraba superada con los testimonios rendidos por los señores B.P.O. y P.P.M.I., en tanto le merecía credibilidad, ya que son conocedores directos de los hechos que expusieron, inclusive desde la conformación del núcleo familiar del causante, toda vez que la señora P. fue quien le arrendó el inmueble al fallecido con su familia, recibía el pago del canon del óbito y conocía los pormenores del hogar, pues vivía al frente de la casa que ellos habitaban; igual situación acontece con el señor P.P.M., ya que su conocimiento deviene por su condición de vecino, declaraciones que adujo el ad quem son acordes con la versión del señor M.P.A. investigador y ajustador de siniestro para compañías del sector asegurador, quien emitió el informe dentro del proceso de investigación administrativa en los procesos de reclamación de pensión, testimonio en el que dijo:

[…] se contacta a la señora madre del afiliado y se acuerda una visita en su lugar de residencia, allí se diligencia un formato preestablecido por la compañía donde se consigna toda la información relacionada con el entorno familiar, social y económico del afiliado para la fecha de su fallecimiento. En este caso en concreto se estableció que el afiliado trabajaba a través de una compañía de trabajo asociado desempeñando el cargo de oficios varios, con una asignación mensual promedio de $600.000, que a la fecha de su fallecimiento vivía con su madre, un hermano y el compañero de la solicitante….La parte económica de este núcleo familiar, la solventaba el afiliado, la solicitante quien trabajaba desempeñando oficios varios en casa de familia y el compañero de esta quien trabajaba para ese momento vendiendo frutas en ventas ambulantes. De igual manera sufragaba los gastos del hermano menor del afiliado…esa información como se indicó está consignada en el formulario aportado por la compañía y es suministrado por la solicitante al momento de nuestra visita. (Resaltado en el texto)

Por lo anterior determinó el tribunal que el causante vivía con su madre y era el que sostenía el hogar, y que si bien la actora desempeñaba oficios domésticos por día, no se trataba de un ingreso estable, y «que aún así no se puede desconocer la importancia de los aportes en la economía de la familia, más aún en familias sumamente pobres que tienen que multiplicar sus fuerzas de trabajo, para poder sostener a medias una vida digna».

También, anotó, que la dependencia económica se ha identificado por la jurisprudencia como un conjunto de reglas que permiten...

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