SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87047 del 28-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888368

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87047 del 28-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Febrero 2022
Número de expediente87047
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL696-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL696-2022

Radicación n.° 87047

Acta 07


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NIDIA YENIFER VIVEROS ROSERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el juicio que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Nidia Yenifer Viveros Rosero demandó a Colpensiones, para que se le reconociera la sustitución pensional de su compañero permanente, J.B.M., a partir del 8 de agosto de 2013, fecha en que éste falleció, así como las mesadas retroactivas actualizadas, los intereses moratorios, lo que se pruebe y las costas.


Relató que el señor J.B.M. era pensionado; que en octubre de 2003, el citado señor inició una relación sentimental con ella, la cual fue paralela a la matrimonial que sostenía con I.P. de Mora; que desde aquella fecha se veían todos los días, aunque no residieran juntos y, tras la muerte de su cónyuge, ocurrida el 19 de agosto de 2007, el señor M. solicitó al ISS, la desvinculación de su consorte, el desmonte del incremento pensional que recibía y su inclusión en el subsistema de salud, en condición de beneficiaria; que, para tal fin, el 25 de septiembre de 2007, declaró ante la Notaría Tercera de Palmira acerca de su convivencia como pareja y su dependencia económica.


Contó que el 22 de octubre de 2009, el causante tramitó nuevamente su inclusión en salud, declarando extraprocesalmente sobre su relación; que en enero de 2010, fue afiliada en la EPS como beneficiaria; que el 18 de agosto de 2013, su pareja falleció por causas naturales; que en el 2014 solicitó la sustitución pensional, pero le fue negada por C. a través de la Resolución n.° GNR 406426 del 21 de noviembre de 2014, debido a que el pensionado recibía un incremento por cónyuge a cargo, sin que coincidieran los extremos cronológicos de su relación; que presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto en contra de sus intereses (f.° 2 a 8, cuaderno n.° 1).


C. se resistió a las súplicas. Aceptó la fecha del fallecimiento el señor B.M., su condición de pensionado, la calidad de beneficiaria en salud de su cónyuge, quien falleció el 19 de agosto de 2007, así como la reclamación administrativa y su respuesta.


Expuso que los demás hechos no le constaban, con la precisión de que la demandante no tenía derecho a la prestación reclamada, puesto que no demostró la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su deceso.


Formuló en su defensa las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 53 a 61, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, el 1° de febrero de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.


SEGUNDO: Declarar que la señora N.Y.V.R., […], es beneficiaria temporal de la sustitución pensional correspondiente al 100 % de la pensión que venía disfrutando el causante J.B.M. a partir del 18 de agosto de 2013, en cuantía del SMLMV.


TERCERO: Condenar al demandado C. a liquidar y pagar a la demandante N.Y.V.R., las mesadas pensionales en sustitución equivalente al 100 % de la pensión que recibía desde su causación el señor J.B.M., el 18 de agosto de 2013, durante 13 mesadas al año hasta los 20 años, esto es, hasta el 18 de agosto de 2033, en cuantía de un SMLMV.


CUARTO: CONDENAR al demandado C. a liquidar y pagar a la demandante N.Y.V.R. los intereses de mora sobre el retroactivo pensional desde el 18 de agosto de 2013, aplicando estos intereses desde el 9 de diciembre de 2013 hasta el momento en que se verifique su pago.


[…]


Sexto: Condenar en costas parciales a la demandada […] (acta de f.º 109 a 110, ib, en relación con el CD anexo, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de julio de 2019, al decidir la apelación interpuesta por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, resolvió:


Primero: Declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


Segundo: Costas de primera instancia a cargo de la demandante a favor de Colpensiones. Sin costas en esta instancia.


Dijo que, conforme al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, determinaría si la petente acreditó una convivencia con el pensionado por lo menos de los cinco años anteriores a su deceso.


Adujo que dentro del plenario no existía «prueba sólida y sin lugar a equívocos» del cumplimiento de ese requisito legal, pues, escuchada la declaración del señor J.L.M.P., quien era el hijo del causante, no era posible colegir la existencia de la relación de pareja alegada por la reclamante, hasta el momento de la muerte.


Lo anterior porque, previo a explicar sus condiciones personales, el testigo indicó que conoció a la accionante, porque era la esposa de su padre; que se enteró de esa relación en el 2003; que habitó con la pareja para la fecha del deceso de su progenitor, lo que ocurrió el 18 de agosto de 2013; que recordaba que éstos habían peleado y volvieron; que su relación era de 17 años, pero residió con ellos cuatro años; que «durante esos 4 años vivieron juntos»; que su padre estuvo con su mamá y la señora N., pero al fallecer la primera, empezó a vivir con la última «y yo también con ella»; que «Nidia [tenía] dos hijos, pero no con [su] papá; [que] tiene una niña de 17 años y un niño de 4 años más o menos y no es hijo de [su ascendiente]».


Razonó que la convivencia se infirmó con lo asegurado por el citado testigo, toda vez que explicó que para la fecha de realización de la audiencia (1° de febrero de 2017), la demandante tenía un hijo de aproximadamente cuatro años, que no era del pensionado fallecido y «cuya gestación y nacimiento debilita la afirmada convivencia hasta la fecha de la muerte de la señora con el señor José Bertaruio» (acta de f.º 187, en relación con el CD de f.° 20, cuaderno del Tribunal).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.




IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pide a la Sala que case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirme el primer fallo e imponga costas (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por C. y se estudiarán conjuntamente porque comparten la vía de trasgresión legal, normas de la proposición jurídica y argumentos demostrativos.


V.CARGO PRIMERO


Denuncia que la sentencia del Tribunal trasgredió por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 48, ibidem, en armonía con los artículos 13, 15, 48 y 53 de la CP.



Dice que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:


1. No dar por demostrado, estándolo, que la convivencia en unión marital de hecho que vinculó al causante José Bertario Mora y a su compañera permanente N.Y.V.R., superó en mucho los cinco años exigidos por la ley para acceder a la sustitución pensional deprecada por esta.


2. No dar por demostrado, estándolo, que la convivencia de Nidia Yenifer Viveros Rosero y J.B.M. se extendió por un tiempo promedio a los 10 años durante el cual el causante se ocupó de las necesidades espirituales y materiales de su compañera permanente Sra. V.R..


3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Nidia Yenifer Viveros Rosero reúne todas las exigencias tácticas y jurídicas que la Ley 797 del 2003 en sus artículos 12 y 13 tienen dispuesto para que una persona acceda a la sustitución pensional de su compañero permanente.


Señala que tales yerros fueron consecuencia de «no haber apreciado ni valorado las siguientes pruebas calificadas»: i) «La declaración rendida por el causante señor José Bertario Mora ante el Notario Tercero de Palmira con fecha 25 de septiembre de 2007»; ii) «la declaración rendida por el causante J.B.M. ante el Notario Público Tres de la ciudad de Palmira con fecha 22 de octubre de 2009»; iii) el certificado expedido por la Nueva EPS; iv) el Escrito del 25 de septiembre de 2007, mediante el cual el citado señor la inscribió ante el entonces ISS, como su beneficiaría en salud. Así mismo, tras haber estimado con error la prueba testimonial.


Plantea que el juez de segundo grado ignoró esas pruebas, porque fundó su decisión en un apartado descontextualizado de la declaración de J.L.M.P.; que dicha omisión tiene trascendencia, porque el causante declaró el 25 de septiembre de 2007, que hacía cuatro años convivía con ella, quien dependía económicamente de él; que dicha afirmación la reiteró el 22 de octubre de 2009, cuando bajo la gravedad de juramento aseguró que su unión era de 6 años atrás; que tales dichos «por sí solos daría (n) cuenta de un tiempo de convivencia superior al requerido legalmente para acceder a la sustitución pensional».


Refiere que los testigos expresaron que la unión de pareja perduró en forma ininterrumpida hasta el día de la muerte del pensionado, lo que significa que demostró por lo menos casi 10 años de vida en común; que ese requisito también se acreditó con el certificado de la EPS, según el cual tuvo la condición de beneficiaria de salud del señor J.B.M. desde el 21 de enero de 2010 y hasta su deceso; que, incluso, se expidió la Certificación el 20 de febrero de 2015, que anunciaría que «[…]...

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