SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125588 del 16-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557561

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125588 del 16-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Agosto 2022
Número de expedienteT 125588
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10573-2022




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP10573-2022

Radicación n°125588

Aprobado según acta n° 189


Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).



  1. ASUNTO


1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dentro del asunto laboral radicado con número 05001 3105 00220160140500.


2. En tal actuación se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, al señor Carlos Alberto Morales Fonnegra, al Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Antioquia y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.



  1. HECHOS



3. Carlos Alberto Morales Fonnegra promovió demanda laboral contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, para que se condenara a reajustarle anualmente la pensión de jubilación que venía recibiendo, «con un porcentaje del quince por ciento (15 %) sobre el valor de la mesada […] del año anterior y sucesivamente año por año, mientras que los reajustes de ley fueran inferiores a dicho porcentaje»; además, «las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año»; la diferencia que resultara entre el valor de la pensión pagada «a partir del 2005» y «la aplicación del 15 % sobre el valor de la prestación en el mismo período»; la indexación y las costas.


4. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín; despacho que, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2019, absolvió a la parte demandada y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el incremento del 15%, así como parcialmente la excepción de prescripción respecto del reajuste de mesadas pensionales causadas a abril 6 del año 2014.


5. Impugnada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, el 18 de agosto de 2020, la confirmó.



6. El señor C.A.M.F. interpuso recurso extraordinario, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral, mediante providencia SL1696-2022 del 9 de mayo de 2022, que resolvió casar la sentencia emitida por el Tribunal de Medellín.



7. Inconforme con la decisión, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA promovió acción de tutela; dado que, en su criterio, incurrió la Sala demandada en defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.



7.1. Para la tutelante, el defecto material se configura al interpretar inadecuadamente la cláusula 15 de la convención colectiva 1976-1977 suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales, conforme a la cual dedujo que ésta incluyó lo concerniente al reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, desconociendo así el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que debe ser aplicado imperativamente en lo que respecta a los reajustes pensionales.



7.2. Indicó que los fallos proferidos por el órgano judicial tutelado desconocen el precedente establecido en torno a los reajustes pensionales, fijados incluso en sentencia de constitucionalidad cuyos efectos son erga omnes, el cual consiste en que tales reajustes de las pensiones, incluso las concedidas en virtud de la Ley 4ª de 1976, deben hacerse con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.



7.3. En relación con la violación directa a la Constitución, refirió que, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Política (derecho a la seguridad social), prevé dos situaciones, la primera una limitación temporal para percibir beneficios convencionales y el principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, lo que fue desconocido por la Sala demandada.



III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS


8. Con auto del 4 de agosto de 2022, esta Sala de T. avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

9. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral resaltó que la providencia cuestionada, se emitió acatando estrictamente el precedente de la Sala Permanente visible en las sentencias CSJ SL4105-2020; CSJ SL3343-2020; CSJ SL1052-2021; CSJ SL5108-2020; CSJ SL3820-2020; CSJ SL1947-2021; CSJ SL3431-2021; CSJ SL1149-2022; CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2798-2020.



En relación con la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005, frente al reajuste pretendido, la Corte recordó, que el señor Morales Fonnegra se encontraba pensionado desde el 1° de noviembre de 2005, mediante Resolución Nro. 574, al amparo de la Convención Colectiva de Trabajo (1976–1977), es decir, con anterioridad a la fecha límite de su vigencia establecida en la reforma constitucional, «por lo que los incrementos pretendidos constituían verdaderos derechos adquiridos y, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, esta siguió rigiendo dichos beneficios, por virtud de lo establecido en el aludido acuerdo».



En ese contexto, resaltó la Sala que las manifestaciones e inconformidades que ahora expone la parte actora, no pueden ser de recibo, pues la sentencia que reprocha es razonable, ajustada a la lógica jurídica y se emitió con estricto apego a la Constitución y a la ley de seguridad social, en ejercicio de la función constitucional asignada por el legislador estatutario, cuyo objetivo propende por la materialización de importantes derechos fundamentales, vinculados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la seguridad jurídica.



10. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, señaló que contra ese despacho no se formularon pretensiones; y, consideró que, con lo actuado en el proceso laboral no se vulneró derecho fundamental alguno a la accionante.



11. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.



IV CONSIDERACIONES DE LA SALA



12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.


13. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.


14. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  

14.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

  

14.2. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

  

14.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.  

  

14.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.  

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