SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84263 del 19-05-2021
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 19 Mayo 2021 |
Número de expediente | 84263 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1947-2021 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL1947-2021
Radicación n.° 84263
Acta 18
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron S.B.M., J.L.B.S., E.H.G.C., N.A.J.V., G.A.R.G. y L.A.S.G. contra la sentencia que la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 1.° de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que adelantan contra M.M.L..
I. ANTECEDENTES
Los accionantes promovieron juicio ordinario laboral a fin de que se declare la nulidad o ineficacia de sus despidos y, en consecuencia, se disponga su reintegro a la empresa demandada, junto con el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social dejados de percibir. En subsidio, solicitaron el pago de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada.
En respaldo a sus pretensiones refirieron que, mediante contrato de trabajo a término indefinido, laboraron al servicio de M.M.L.. desde las fechas indicadas en la demanda hasta el 13 de diciembre de 2016, a excepción de S.B.M., quien trabajó hasta el 10 de enero de 2017.
Narraron que al interior de la compañía funciona el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia - S., organización que tiene subdirectivas en los municipios de La Estrella y Sabaneta en Antioquia; los demandantes estaban afiliados al referido sindicato; el 25 de septiembre de 2015, la asociación sindical presentó un pliego de peticiones a M.M.L.. y A.C.M.F.L., cuya negociación terminó en etapa de arreglo directo, sin acuerdo alguno; el 20 de noviembre de 2015 S. emprendió una huelga en las citadas empresas, y el 9 de febrero de 2016 se suscribió una convención colectiva de trabajo entre las partes en conflicto.
Relataron que, en esa convención colectiva de trabajo vigente del 21 de noviembre de 2015 al 20 de noviembre de 2019, se estipuló una cláusula de estabilidad laboral (art. 63) según la cual «La empresa no realizará despido de trabajadores sin justa causa como consecuencia de haber participado y ejecutado la huelga, durante la vigencia de la convención». Aseguraron que M.M.L.. no respetó el mencionado acuerdo, pues los despidió con justa causa para lo cual adujo su participación en la huelga. Explicaron que la finalidad del artículo 63 convencional consistió en «que no se generaran consecuencias adversas para aquellos trabajadores que participaron en la huelga, generando con ello un clima de armonía y paz laboral en la empresa».
Por otro lado, refirieron que la empresa no observó el procedimiento previo al despido con justa causa previsto en el artículo 47 de la convención colectiva de trabajo (2015-2019), como tampoco el artículo 50 del mismo instrumento, conforme al cual, las faltas cometidas serían redimidas automáticamente en la hoja de vida del trabajador luego de transcurrido 1 año.
Por último, indicaron que al momento del despido devengaban los siguientes salarios: S.B.M. la suma de $1.997.651, y J.L.B.S., E.H.G.C., N.A.J.V., G.A.R.G. y L.A.S.G., la suma de $1.862.612.
Al dar respuesta al escrito inicial, M.M.L.. se opuso al éxito de sus pretensiones. De sus hechos, admitió la relación laboral con los actores y la fecha en que fueron despedidos, su afiliación al sindicato S., el procedimiento de negociación colectiva que se entabló entre la referida organización sindical y las empresas M.M.L.. y A.C.M.F.L., la suscripción del convenio colectivo de trabajo y los salarios que los accionantes devengaban.
En su defensa, adujo que los demandantes fueron despedidos con justa causa debido a su participación activa en un cese de actividades declarado ilegal con base en el literal f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual tuvo lugar del 20 de noviembre de 2015 al 29 de enero de 2016.
Argumentó que el artículo 63 convencional supone el ejercicio de una huelga legítima, pero no de un cese o paro de actividades, y que para el despido siguió de manera rigurosa el procedimiento establecido en el acuerdo colectivo. Refirió además, que tal disposición no tuvo un efecto derogatorio de las facultades consagradas en el numeral 2.° del artículo 450 ibidem, y que, de cualquier modo, el reintegro de los accionantes no es aconsejable dada las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la pérdida de confianza.
Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, inexistencia de estabilidad, prescripción e improcedencia del reintegro por no ser aconsejable.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de fallo de 4 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüi absolvió a M. de Medellín Ltda. de las pretensiones planteadas en la demanda.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En grado jurisdiccional de consulta, la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la sentencia de primer grado.
El Tribunal dio por demostrado que al interior de M.M.L.. se ejecutó una huelga desde el 20 de noviembre de 2015 hasta el 29 de enero de 2016, acción que fue declarada ilegal por esta S. de la Corte mediante providencia de 26 de octubre de 2016 (CSJ SL15966-2016), al encontrar configurada la causal f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, cuando la huelga «no se limite a la suspensión pacífica del trabajo».
De igual modo, dio por probado que, como resultado de la medida de presión, entre las partes se suscribió una convención colectiva de trabajo el 9 de febrero de 2016, en la cual se previó un procedimiento previo a la aplicación de sanciones disciplinarias y al despido con justa causa (art. 47) y una cláusula de estabilidad en la que la empresa se comprometió a no realizar «despidos de trabajadores SIN JUSTA CAUSA como consecuencia de haber participado y ejecutado la huelga, durante la vigencia de la convención» (art. 63).
El Colegiado de instancia razonó que la facultad del empleador de despedir a los trabajadores que hubiesen participado en una huelga declarada ilegal (art. 450, núm. 2.° CST) constituye una causa legal, no equiparable a una justa causa.
Dicho esto, argumentó que la empresa a pesar de no estar obligada, dio cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 47 convencional, pues citó y escuchó en descargos a los trabajadores demandantes sobre su participación activa en el cese de actividades, los que a su vez tuvieron la oportunidad de estar acompañados por dos representantes del sindicato.
Refirió que en esa oportunidad a los trabajadores se les puso de presente las pruebas, sin que desvirtuaran su participación en la huelga o cuando menos manifestaran «que eran simples observadores o que su participación estuvo forzada por esas circunstancias». En tal dirección, señaló que «la empleadora cumplió con la carga de individualizar y verificar que cada uno participó activamente en la huelga declarada ilegal», hecho que corroboró uno de los testigos y los actores en sus interrogatorios de parte al aceptar su presencia en las carpas y su intervención en el cese.
Precisó que la cláusula 63 convencional fue concebida con el propósito de que la empresa no despidiera sin justa causa a los trabajadores que participaron en la huelga, la «cual solo podía producir efectos si no hubiese sido declarada ilegal y en el evento en que la demandada hubiera prescindido de sus servicios sin justa causa», supuesto que no se verificó, pues el cese fue declarado ilegal y la empresa despidió a los trabajadores con fundamento en una causa legal prevista en el numeral 2.º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, al encontrar demostrado que promocionaron, orientaron y participaron en la paralización de actividades.
- RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpusieron los demandantes, lo concedió el Tribunal y lo admitió la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia controvertida; en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formulan un cargo, que fue objeto de réplica.
- CARGO ÚNICO
Por la vía indirecta, le atribuyen a la sentencia impugnada la aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 1602 del ...
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