SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87135 del 29-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433170

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87135 del 29-08-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha29 Agosto 2022
Número de expediente87135
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3268-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3268-2022

Radicación n.° 87135

Acta 31


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERY ROCÍO CARVAJAL ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a BAVARIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Mery Rocío Carvajal Romero llamó a juicio a Bavaria S. A. para que se declarara: i) que entre las partes existió una relación laboral, mediante contrato de aprendizaje entre el 13 de enero de 1983 y el 12 de julio de 1985 y, en la modalidad de término indefinido, del 9 de febrero de 1988 al 15 de agosto de 2002; ii) que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002 celebrada entre su empleadora y Sinaltrabavaria; iii) que fue despedida sin justa causa.


Pidió que, en consecuencia, se ordenara el pago de la «pensión para trabajadores entre quince (15) y veinte (20) años de servicio», prevista en la cláusula 51 de la CCT 2001-2002, a partir del 15 de enero de 2015, junto a la indexación de la primera mesada, los intereses moratorios, lo que se probare y las costas.


Contó que se vinculó a Bavaria S. A. mediante contrato de aprendizaje, por dos años y seis meses entre el 13 de enero de 1983 y el 12 de julio de 1985; que su empleadora suscribió con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S. A. – Sintrabavaria- varias convenciones colectivas, las cuales tuvieron las siguientes vigencias: i) del 1° de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1984; ii) del 1° de enero de 1985 y 31 de diciembre de 1986; que en la cláusula 10° de la última se acordó la vinculación laboral de los aprendices; que en esa calidad desempeñó el cargo de secretariado general en la dirección de la compañía; que en ejecución del citado vínculo le fueron pagados los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales.


Narró que el 9 de febrero de 1988 fue contratada mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el 15 de agosto de 2002, fue despedida sin justa causa, debido a las dificultades estructurales, financieras y económicas de la sociedad; que su último salario mensual correspondió a $1.389.677; que su cargo fue el de «auxiliar primero»; que le fue cancelada la indemnización por retiro injustificado.


Aseveró que en la cláusula 51 de la CCT 2001-2002, se acordó el pago de una pensión para los trabajadores que hubieren prestado sus servicios entre quince y veinte años a la empresa y fueran despedidos sin justa causa, una vez cumplieran 50 años; que nació el 15 de enero de 1965 y cumplió aquella edad en igual fecha de 2015; que tiene derecho a la acreencia extralegal referida, pues acumuló 17 años y 7 días de servicio a la compañía (f.º 3 a 20, cuaderno n.° 1).


Bavaria S. A. se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó el contrato de aprendizaje con la accionante; los acuerdos colectivos suscritos con su sindicato; el contenido de la cláusula 10° de la CCT 1985-1986; la vinculación laboral a término indefinido y sus extremos; el cargo desempeñado por la empleada; el motivo de desvinculación y los pagos realizados por el periodo que legalmente le competía.


Negó, que en vigencia de la relación de aprendizaje la petente haya sido su trabajadora, pues no estuvo sujeta a subordinación laboral, atendiendo la naturaleza del contrato; que fuera beneficiaria de la cláusula 51 de la CCT 2001-2002 y/o hubiese cumplido con las exigencias allí previstas, puesto que no laboró en la empresa el tiempo que se aduce en la demanda.


Planteó como razones de defensa, además de la existencia de cosa juzgada (excepción previa), que la relación de aprendizaje era distinta a la laboral, por lo que no podía ser tenida en cuenta para contabilizar el tiempo de servicios exigido en la cláusula convencional para acceder a la pensión sanción reclamada, la cual «no era otra que la mencionada en el inciso segundo del artículo octavo (8) de la Ley 171 de 1961»; que, respecto de la última, la Corte tenía indicado que no había lugar a su pago, si se realizan aportes a pensión por parte del empleador.


Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y cosa juzgada (f.° 281 a 292, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de marzo de 2019, decidió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S. A. a RECONOCER Y PAGAR a la demandante M.R.C.R., la pensión establecida en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria S. A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S. A. y sus filiales, que rigió entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, a partir del 15 de enero de 2015, en cuantía inicial del $1.384.082, junto con las mesadas pensionales ordinarias y dos mesadas pensionales adicionales al año.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada BAVARIA S. A., de las demás pretensiones incoadas por la demandante MERY ROCÍO CARVAJAL ROMERO


TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada– mayúscula del texto original (acta de f.° 515, en relación con el CD de f.° 516, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por mayoría, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de mayo de 2019, al desatar la apelación de ambas partes, revocó el primer proveído y, en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones.


Dijo que determinaría: i) si debía tenerse en cuenta el tiempo de servicios prestado mediante contrato de aprendizaje, para acceder a la pensión extralegal reclamada; ii) si era posible la acumulación de tiempos discontinuos; iii) si la convocante perdió esa prerrogativa, en razón a la vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005; iv) si había lugar a declarar la excepción de cosa juzgada y, v) si procedía la modificación de la mesada pensional.


Indicó que, para el efecto, tendría en cuenta los artículos 467, 468, 470 y 471 del CST, el Acto Legislativo 01 de 2005, las sentencias CC C662-2001 y las radicadas con número «32009» y CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42731; que las partes no discutían sobre las siguientes relaciones contractuales que sostuvieron: i) de aprendizaje del 1° de enero de 1983 al 22 de julio de 1985; ii) laboral a término indefinido del 9 de febrero de 1988 a 15 de agosto de 2002.


Expuso que la Corte tenía establecido que los contratos de aprendizaje compartían los mismos elementos que el de trabajo, según el artículo 1° de la Ley 188 de 1959, vigente en la fecha en que se ejecutó el suscrito por las partes; que, por tanto, ese tiempo de servicios debía tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y extralegales, entre ellas, la reclamada.


Refirió que la cláusula 51 de la CCT 2001-2002, exigía para acceder a la pensión, contar con 15 a 20 años de servicio y ser despedido sin justa causa, siendo la edad un presupuesto de simple exigibilidad; que, por ende, la acreencia reclamada no estaría afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005; que, sin embargo, dicho precepto no admitió la acumulación de tiempo de labor discontinuos, por lo que no era admisible tener en cuenta los ejecutados por la accionante como aprendiz.


Lo anterior, en razón a que las normas pensionales del acuerdo colectivo citado, permitían inferir que los contratantes acordaron de manera expresa las que autorizaban la acumulación de tiempo discontinuo, en razón a que la cláusula 52, que tenía la misma finalidad, previó de manera textual la posibilidad de acceder a la prestación con veinte o más años de labores interrumpidas lo que se traducía en que, el silencio de la 51, implicara que los años de servicios fueran permanentes.


Señaló que, en consecuencia, la demandante no tenía derecho a la pensión pretendida, ya que laboró 14 años y 6 meses incesantes a la demandada, por lo que no cumplió con el primer presupuesto del precepto extralegal; que lo dicho hacía innecesario pronunciarse sobre los demás aspectos de las impugnaciones (acta de f.° 522 en relación con el CD de f.° 521, ibidem).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirme el fallo inicial, en cuanto condenó la pensión convencional reclamada, junto con las mesadas adicionales e indexación «y para los efectos del promedio salarial del último año de servicios, se tome la historia laboral – pago de aportes a pensión- Fondo de Pensiones PORVENIR» (demanda de casación, expediente digital).


Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente porque son afines y comparten normas de su proposición jurídica.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de


[…] los artículos 50, 51, 60, 61, del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que conllevó a aplicar indebidamente los artículos 13, 23, 25, 81-88, 267, 467, 468, 469, 470, 471 subrogado por el Decreto 2351 de 1965, 476 y 479 del C.S.T., en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º y 10° numeral 5º de la Ley 188 de 1959, 1° del Decreto 2838 de 1960, 1°, 8º, 11, 17 literal a) de la Ley 6° de 1945, Ley 789 de 2002, 320 del Código General del Proceso; artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1499, 1501 y 1502 del Código Civil, y artículo 36 de la Ley 100 de 1993”; 8° de la Ley...

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