SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86855 del 02-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211816

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86855 del 02-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente86855
Fecha02 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3431-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3431-2021

Radicación n.° 86855

Acta 26

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA CARIDAD HERRERA DE C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

  1. ANTECEDENTES

M.C.H. de Castro llamó a juicio a la Universidad de Antioquia, para que se condenara a reajustar la pensión de jubilación que venía recibiendo, «en un 15 % sobre el valor de la mesada […] del año anterior y sucesivamente año por año, mientras que los reajustes de ley fueran inferiores a dicho porcentaje, comprendidas además […] las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año»; la diferencia que resultara entre el valor de la pensión pagada a partir del 2001 y «la aplicación del 15 % sobre el valor de la prestación en el mismo período»; la indexación y las costas.

Narró que estuvo vinculada a la Universidad de Antioquia, en calidad de trabajadora oficial, entre el 10 de marzo de 1980 y el 12 de marzo de 2000; que mediante Resolución n.° 17659 del 15 de mayo de 2000, le fue reconocida pensión de jubilación, a partir del 31 de marzo de tal año, con fundamento en el artículo 14 de la CCT (1976-1977); que el «artículo decimoquinto» de dicho acuerdo estableció «[…] Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación».

Indicó que esa ley consagró en su artículo 1° el reajuste anual de las pensiones de jubilación e invalidez, tanto de naturaleza pública como privada y estableció que en ningún caso sería inferior «al 15 % […] para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mensual mínimo legal más alto»; que la demandada ha venido dando cumplimiento a lo establecido en la aludida cláusula convencional, excepto en lo relacionado con aquel; que la prestación que le fue reconocida no superaba en ninguna anualidad el equivalente de cinco salarios mínimos legales mensuales.

Aclaró que para cuando le fue otorgada, se encontraba vigente el artículo 15 de la CCT del 23 de marzo de 1976, que adoptó la Ley 4a de 1976 como norma convencional; que ese precepto mantiene su rigor, pues no ha sido derogado, modificado o sustituido por acuerdos posteriores; que lo último se puede constatar con las pruebas aportadas al proceso, esto es, las CCT 1975, 1976, 1981, 1983, 1985, 1991, 1993; los Laudos Arbitrales de 1979, 1990 y 1993; así como también los recursos de homologación (1979 y 1993) y el depósito del Acta final de la negociación del pliego de peticiones entre la Universidad y el sindicato del 4 e junio de 2010.

Refirió los aumentos aplicados por la universidad a partir del (2001), los cuales correspondían a la variación del IPC año tras año, que resultaba incluso inferior al salario mínimo; que tenía derecho «a la diferencia en términos de porcentaje, entre el aumento aplicado por la universidad y el 15 % que [le correspondía]»; que conforme a ello, su pensión registraba un déficit en los siguientes guarismos:

AÑO

% APLICADO

VLR

PAGADO

15%

VRL REAL

APLICANDO EL 15%

DIFERENCIA MENSUAL

DIFERENCIA ANUAL

2000

8,75%

434.900,00

15%

0,00

0,00

0,00

2001

7,65%

473.051,63

15%

500.135,00

27.083,37

379.167,18

2002

6,99%

509.240,08

15%

544.009,37

34.769,29

486.770,12

2003

6,49%

544.835,46

15%

585.626,09

40.790,63

571.068,85

2004

5,50%

580.195,81

626.560,78

46.364,97

649.109,57

2005

4,85%

612.106,58

667.225,18

55.118,60

771.660,42

2006

4,48%

641.794,00

15%

703.922,57

62.128,57

869.799,94

2007

670.547,00

15%

738.063,10

67.516,10

945.225,40

2008

7,67%

708.702,00

771.129,05

62.427,05

873.978,70

2009

763.060,00

15%

815.007,30

51.947,30

727.262,20

2010

3,17%

778.322,00

15%

877.519,00

99.197,00

1.388.758,00

2011

3,73%

802.995,00

15%

895.070,30

92.075,30

1.289.054,20

2012

832.947,00

923.444,25

90.497,25

1.266.961,50

2013

1,94%

853.271,00

15%

957.889,05

104.618,05

1.464.652,70

2014

3,66%

869.825,00

15%

981.261,65

111.436,65

1.560.113,10

2015

6,77%

901.661,00

15%

1.000.298,75

98.637,75

1.380.928,50

2016

5,75%

962.704,00

15%

1.036.910,15

74.206,15

890.473,80

2017

1.018.059,48

107.109,60

89.050,12

356.200,48

Dijo que el 30 de abril de 2012, solicitó ante la accionada la reliquidación y pago de los reajustes pensionales causados y debidos...

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