SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90170 del 11-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557661

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90170 del 11-07-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha11 Julio 2022
Número de expediente90170
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2682-2022


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL2682-2022

Radicación n.° 90170

Acta 24


Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GONZALO DE JESÚS JARAMILLO AGUDELO, contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) en el proceso que instauró contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


G. de J.J.A. llamó a juicio la Universidad de Antioquia, con el fin de que se le condenara a reajustar su pensión de invalidez «a partir del año 2000, con un porcentaje del quince por ciento (15 %) sobre el valor de la mesada pensional del año anterior y sucesivamente año por año, mientras que los reajustes establecidos por Ley sean inferiores a dicho porcentaje»; el pago de las diferencias resultantes, la indexación y las costas.


Como fundamento fáctico, expresó que estuvo vinculado con la llamada al proceso hasta el 25 de enero de 1983, data en la cual se retiró para iniciar el disfrute de la pensión de invalidez reconocida mediante Resolución n.° 016 del 16 de marzo de 1983; que dicha prestación tuvo fundamento el artículo 13 de la CCT suscrita para la vigencia 1976-1977; dicho instrumento previó en su cláusula 15, los incrementos dispuestos en el artículo 1° de la Ley 4ª 1976; que el precepto convencional permanece vigente; que desde el año 2000 el monto de su prestación ha sido inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; que la accionada ha realizado los reajustes con base en el IPC para cada vigencia y que elevó reclamación el 23 de abril de 2012 (f.° 3 a 18 del cuaderno principal).


La Universidad de Antioquia solicitó que fueran negadas las pretensiones; admitió los hechos, salvo que se previera convencionalmente el incremento en la forma como lo contemplaba el artículo 1° de la citada Ley; aclaró que esa disposición legal no regulaba el litigio y se encontraba derogada e indicó que la demanda fue presentada luego de transcurridos más de 4 años posteriores a la reclamación administrativa.


Propuso las excepciones de adecuada interpretación de la convención por parte de la Universidad; inexistencia de la obligación; buena fe y prescripción (f.° 359 a 379 ib.).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 10 de septiembre de 2018 (f.° 507 a 510 Cd) absolvió a la demandada e impuso costas al actor.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en grado jurisdiccional de consulta, mediante decisión del 28 de septiembre de 2020 (f.° 523 a 528), confirmó la sentencia.


Afirmó que el problema jurídico consistía en,


(…) establecer si el demandante GONZALO DE JESÚS JARAMILLO AGUDELO, tiene derecho a un reajuste de su pensión de invalidez convencional aplicando un porcentaje de 15 % anual, con base en lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 vigente en la época, en la Universidad de Antioquia.


Comenzó por indicar que mediante la Resolución n.° 0016 del 16 de marzo de 1983, la accionada le reconoció una pensión de invalidez convencional; que el artículo 15 de ese instrumento preveía que «la Universidad dará cumplimiento a la ley 4ª de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación» y anotó,


(…) cabe resaltar que la citada norma convencional, no regla de manera específica el asunto referente a la forma como se reajustan anualmente las pensiones, por cuanto el artículo décimo quinto regula unas "prestaciones extralegales para pensionados", las que luego de enlistarlas, después de un punto seguido establece: "Igualmente la Universidad dará cumplimento a la Ley 4ª de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.


Seguidamente, hizo alusión al proveído CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42141, de la que dedujo que las partes en el instrumento colectivo no tuvieron la intención de pactar un incremento en los términos del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, ya que se limitaron a hacer extensivos de manera genérica los beneficios allí previstos. Razonó a propósito,


Interpretando de manera natural y lógica la citada norma convencional, se concluye que lo que se quiso fue establecer, que además de las prestaciones extralegales que en ella se enlistan, los pensionados por invalidez y jubilación gozarían de los beneficios que establecía la Ley 4 de 1976, la que en efecto contiene una serie de derechos y prestaciones a favor de los pensionados por invalidez y jubilación, y además hace extensivos a estos algunos derechos y prestaciones de las que gocen los trabajadores activos de las empresas.


Ahora bien, respecto de la forma de reconocer las pensiones, es posible que mediante una negociación colectiva se realice una incorporación normativa que remita de manera genérica a la Ley, no obstante, el texto legal de la convención solo indica que se dará cumplimiento a la Ley 4ª para el personal de pensionados por invalidez y jubilación, sin que dicha cláusula convencional estipule de manera precisa el derecho al reajuste bajo la metodología establecida en artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, ni al límite del 15 % consagrado en el parágrafo 3º del citado artículo, además de que tampoco regularon la supervivencia de los beneficios como derecho autónomo, más allá de la vigencia de la ley.


Insistió, que «el reajuste anual de las pensiones no era lo que específicamente se quería regular en la norma convencional del caso que nos ocupa»; que los incrementos debían regirse por la norma vigente en el año correspondiente y que dichos aumentos no constituían en si un derecho adquirido. Citó en respaldo las sentencias CC C387-1994; CE 17 ago. 2017, rad. 3294-2014.


Así entonces, pese a que el actor pretende se le aplique la forma de reajustar las pensiones que establecía el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que las partes no lo previeron así expresamente en la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo. Aunado a lo anterior, la citada ley, en lo referente al reajuste anual de las pensiones fue modificada con la expedición de la 71 de 1988, que en su artículo 1° estableció que las pensiones de que trataba la Ley 4ª de 1976, serían reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual, sin promedios de diferencia entre los distintos salarios mínimos establecidos y esta, posteriormente modificada por la Ley 100 de 1993, en la que se fijaron nuevas reglas para el reajuste de las pensiones. Así quedó consagrado en el artículo 14 […].


Concluyó,


[…] que la forma de actualizar o reajustar las mesadas pensionales ha sufrido variaciones legales a través del tiempo, que se deben aplicar la caso del actor, por no haber regulado especificaste la convención colectiva de trabajo, la forma como se reajustarían las pensiones, por lo que mal haría la Sala en entender que pensiones como las de jubilación o invalidez de la Universidad de Antioquia puedan ser reajustadas con una fórmula distinta a la que el Sistema General de Pensiones tiene establecido desde el año 1993, no pudiendo entonces decretarse el reajuste de una prestación con base en una norma que no solo se encuentra derogada, sino que además, la Convención Colectiva de Trabajo que se aplica, no dispuso expresamente que persistiría así se modificara la Ley.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte).


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corporación case el fallo acusado y, en sede de instancia, «REVOQUE la proferida el 18 de septiembre de 2018 por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en su lugar, ACCEDA a las pretensiones formuladas en la demanda. Se provea así mismo sobre las costas en ambas instancias».


Con tal propósito formuló un cargo, que fue objeto de réplica.


  1. CARGO ÚNICO


Lo propone en los siguientes términos,


Se presenta por la VÍA INDIRECTA, por aplicación indebida de las siguientes normas: Artículos 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violación de medio); Artículo 1°, Parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976; artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y de los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional


Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:


NO dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976, FUE INCORPORADA, en su integridad, a la Convención Colectiva de Trabajo, 1976-1977, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.


DAR por demostrado, SIN ESTARLO, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976, NO FUE INCORPORADA, en su integridad, a la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.


DAR por demostrado, SIN estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta NO se plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporar en su integridad la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR su vigencia.


NO dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta, SE plasmó la voluntad de las partes, de incorporar en su...

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