SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95668 del 01-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405253

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95668 del 01-08-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1892-2023
Fecha01 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95668
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1892-2023

Radicación n.° 95668

Acta 27


Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA HORTENSIA AGUDELO DE RESTREPO contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

AUTO:

Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa.

  1. ANTECEDENTES

Accionó Blanca Hortensia Agudelo de Restrepo contra la Universidad de Antioquia, con el fin de obtener el reajuste anual de su pensión de jubilación a partir del año 2000, en un 15% sobre el valor de la mesada pensional del año anterior, así como el pago de la diferencia entre lo cancelado y lo que resulte de la aplicación de ese porcentaje sobre dicha prestación, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, y la indexación.

Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de la Universidad de Antioquia desde el 26 de marzo de 1974 hasta el 25 de septiembre de 1994, en calidad de trabajadora oficial; que mediante la Resolución n.º 9941 del 6 de octubre de ese año, se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 26 de septiembre de la misma anualidad, en cumplimiento del artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, que en su artículo 15 dispone: «Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª. de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación»; que la citada Ley 4ª consagró el derecho al reajuste anual de las pensiones, y en el parágrafo 3.º del artículo 1°, fijó el 15% como porcentaje mínimo del aumento de la mesada; que la demandada ha cumplido con lo establecido en la norma convencional, salvo lo referente a ese parágrafo, dado que los aumentos aplicados a la pensión desde el año 2000 han sido los correspondientes a la variación del IPC y nunca ha superado el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes del pago principal.

Relató que el 24 de abril de 2012 reclamó administrativamente ante la Universidad de Antioquia, para procurar la reliquidación y pago de los reajustes pensionales, petición que fue que fue rechazada el 8 de mayo del mismo año mediante la Resolución n.º 158, porque la disposición convencional se refiere únicamente a prestaciones extralegales y no a reajustes.

Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo que la pensión no presentaba déficit alguno, pues ha realizado los incrementos pensionales conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Aclaró que la convención no adoptó lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, de manera que no debe aplicarse el reajuste del 15%, sino el correspondiente al IPC. Finalmente, admitió los restantes enunciados fácticos.

Propuso las excepciones que llamó adecuada interpretación de la convención; inexistencia de la obligación de incremento del 15%, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2020, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

A través del fallo proferido el 31 de agosto de 2021, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, confirmó la decisión del a quo.

El ad quem consideró que la Ley 71 de 1988 modificó el sistema de reajuste de las pensiones reconocidas a partir del 1º de enero de 1989, fecha desde la cual debe entenderse derogado el parágrafo 3º del artículo de la Ley 4ª de 1976, para lo cual se basó en la sentencia CC C110-2006.

Advirtió que, en vista de que la norma convencional remite al citado precepto, le correspondía establecer si la Ley 4ª de 1976 está incorporada de forma autónoma en el artículo 15 de la convención colectiva 1976-1977.

Recordó las sentencias CSJ SL, 24 oct. 2011, rad. 40551, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851 y CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 48370 de esta Sala de la Corte, según las cuales es válida dicha incorporación normativa.

También memoró la CSJ SL, 22 nov. 2004, rad. 23302, en la que esta Corporación consideró que, en principio, son las partes los intérpretes autorizados de la convención, y será el juez el encargado de indicar su alcance, más aun, al encontrarse ellas en desacuerdo con el entendimiento del texto convencional, de donde, le corresponde al fallador atender la literalidad del precepto para efecto de su aplicación.

Seguidamente sostuvo, que en el inciso final de la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo 1976-1977, se lee la remisión normativa a la Ley 4ª de 1976, sin consagrar específicamente el derecho al reajuste establecido en el artículo 1º, parágrafo 3º de la citada disposición, al margen de los principios de vigencia inmediata y obligatoriedad de la ley, y en todo caso, recalcó, que no fue acreditada la voluntad de las partes de redactar una cláusula en tal sentido, por lo que, precisamente esta no puede presumirse al derogarse la mencionada normatividad en el año 1989.

Señaló que era imposible para la universidad demandada, seguir aplicando el precepto convencional, en la medida en que no fue incorporado a la CCT, sumado a que las partes no regularon la permanencia de los beneficios como derecho autónomo, más allá de la vigencia de la ley.

Hizo alusión a las sentencias CSJ SL43851-2012, SL642-2013, SL2105-2015 y SL1846-2016 para decir que, en ellas, la Corte examinó una cláusula sustancialmente distinta y, sí dispuso la aplicación de la Ley 4ª de 1976 a pesar de estar derogada, pero, porque fueron reproducidos los derechos legales a la convención, contrario al caso bajo estudio, donde, concluyó se realizó una simple remisión normativa.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la del a quo, para que, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la enjuiciada.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa a la sentencia de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 479 y 480 del CST; 151 del CPTSS (violación medio); 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976; 14 de la Ley 100 de 1993; Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 3º; 1º, parágrafo 3º del Acto Legislativo 03 de 2011; 13 y 53 de la CP.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:

NO dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976 FUE INCORPORADA EN SU INTEGRIDAD a la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, como fuente autónoma de derechos, de manera incondicionada y sin perjuicio de la vigencia del referido texto legal.

DAR por demostrado, SIN ESTARLO, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976, NO FUE INCORPORADA EN SU INTEGRIDAD a la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, como fuente autónoma de derechos, de manera incondicionada y sin perjuicio de la vigencia del referido texto legal.

DAR por demostrado, SIN estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta, NO se plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporar, en su integridad, la Ley 4º de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR su vigencia, sin perjuicio de la vigencia del referido texto legal.

NO dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta, SE plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporar, en su integridad la Ley 4º de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR su vigencia, sin perjuicio de la vigencia del referido texto legal.

Como pruebas apreciadas en forma indebida relaciona las convenciones colectivas de trabajo allegadas al proceso y las respectivas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo.

Esgrime que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de esta, incorpora de forma válida en su artículo 15 la aplicación del reajuste pensional, por remisión normativa de la Ley 4ª de 1976, a los pensionados por invalidez y jubilación.

Resalta que el fallador de la alzada desconoció el precedente vertido por esta Corte en sentencias CSJ SL, 6 ag. 2014, rad. 40002 y CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 14489, en las que determinó, respecto al alcance y validez de la incorporación de textos de orden legal a convenciones colectivas de trabajo, que estas pasan a ser normas de naturaleza contractual y, por consiguiente, vinculantes para quienes suscriben el acuerdo. Destaca que en la última de dichas providencias judiciales adoctrinó la Sala que la finalidad de estos convenios es superar el mínimo de los derechos instituidos, por lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR