SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64664 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873357

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64664 del 10-02-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Febrero 2021
Número de expediente64664
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1052-2021


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL1052-2021

Radicación n.° 64664

Acta 5


Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por RODOLFO ANTONIO ORTEGA MÁRQUEZ y ANTONIO MAJJUL SAN JUAN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


Rodolfo Antonio O.M. y A.M.S.J., convocaron a la entidad demandada para que se les reconocieran y pagaran los siguientes reajustes pensionales:


  1. El 9,50% del valor de la mesada pensional causada en el año 2005.

  2. El 10,15% del valor de la mesada pensional causada en el año 2006.

  3. El 10,57% del valor de la mesada pensional causada en el año 2007.

  4. El 8,60% del valor de la mesada pensional causada en el año 2008.

  5. El 7,67% del valor de la mesada pensional causada en el año 2009.

  6. El 11,04% del valor de la mesada pensional causada en el año 2010.

  7. El 11,00% del valor de la mesada pensional causada en el año 2011.

  8. El 9,02% del valor de la mesada pensional causada en el año 2012.


Lo anterior, junto con el reajuste de las mesadas que se causaren mientras fuera tramitado el proceso; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de las diferencias retroactivas pensionales causadas por el reajuste que fuera ordenado con el IPC certificado por el DANE, en consonancia con lo dispuesto en lo pertinente por la Corte Constitucional en Sentencias T-418 y C-488 de 1996, el numeral 9. Literal b), de la convención Colectiva de trabajo suscrita entre S. y Electrificadora del Atlántico en el «año 1977.» Por último, deprecó las costas y agencias en derecho.


En sustento de las pretensiones, indicaron que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., estaba obligada a reajustar su mesada pensional en un 15% para los años 2005 a 2012, de conformidad con lo ordenado en el parágrafo 3° del artículo de la Ley 4ª de 1976, y lo pactado en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, compiladas para los períodos «1983-1985», ya que sus mesadas pensionales se encontraban dentro del rango de los 5 salarios mínimos. (folios1-6)


Señalaron que los reajustes efectuados por la demandada para los años 2005, 4.85% para el 2006; 4.43% para 2007; el 6.40%, para 2008; el 7.67 para año 2009; el 3.60% para el 2010; 4, 00% para 2011 y 5.80% para el 2012, fueron inferiores al 15% ordenado por la Ley 4 de 1976 y lo pactado con el sindicato. Reajustes que por demás consideraban eran derechos adquiridos, y por ende la accionada se encontraba en mora del pago de las diferencias de los reajustes dejados de cancelar.


Resaltaron que la empresa llamada a juicio sustituyó patronalmente a la extinta Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y, por ende, asumió todas las obligaciones que el citado empleador había adquirido con sus pensionados y con quienes adquirieran ese estatus a futuro.


Precisaron que la convención colectiva tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, pero que se renovó automáticamente hasta la fecha, en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.


Que eran afiliados al Sindicato S. cuando laboraban para Electranta, ahora Electricaribe y que sus mesadas pensionales para los 2005 a 2012 no excedieron los 5 SMLMV.


Electricaribe S.A. E.S.P., al dar respuesta a la acción incoada en su contra, se opuso a todas y cada una de las pretensiones; aceptó los incrementos efectuados aclarando que frente a cada demandante, correspondía a lo que estrictamente se desprendiera de los actos fuente de las pensiones percibidas por estos; puesto que uno de ellos obtuvo su pensión de una fórmula conciliatoria y el otro por la adecuación de su situación particular a preceptos extralegales por la accionada y no de su antiguo empleador; otros hechos los negó. (folios 117-130)


Afirmó que no existía la supuesta obligación respecto de los demandantes de aumentos anuales no inferiores el 15%, por lo que, además, mal podría haberse generado una mora. Propuso como excepciones la de cosa juzgada, prescripción, y la denominada «genérica».


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, por decisión del 22 de agosto de 2012, decidió:

1) D. prescritos las mesadas causadas al 27 de Febrero (sic) de 2009

  1. Declárese la cosa juzgada con referencia al señor Miguel Antonio Majjul, por los reajustes pensiónales causados hasta el 31 de Diciembre (sic) del 2010 fecha en que finalizó el acuerdo conciliatorio.

  2. CONDENESE A ELECTRIFICADORA DEL CARIBE a reconocerle y pagarle a los señores RODOLFO ANTONIO ORTEGA MÁRQUEZ a partir del 28 de Febrero (sic) de 2009 por prescripción decretada el reajuste pensiona! del 15% anual y al señor MIGUEL ANTONIO MAJJUL SAN JUAN se le cancela a partir del 10 de enero de 2011 por vencimiento del acuerdo Convencional. C. a cargo de la parte vencida.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la S. Dos Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2012, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. de todas las pretensiones de la demanda.


En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, determinó el juez de alzada que los problemas a resolver que consistían en determinar:


[…] primero si el acta de conciliación suscrita entre el señor R.O. y la demandada en el año 2006, resulta ineficaz a la luz de la constitución política y el Acto Legislativo 01 el 2005, segundo si el artículo 51 del Acuerdo del 2006, es nulo; tercero si le asistió razón al Aquo para condenar a la demandada a reconocer y pagar los reajustes solicitados, siendo que respecto del señor R.O., se suscribió un acuerdo conciliatorio y atendiendo que el señor M.A.M.S.J., adquirió su derecho en el año 2009 en vigencia del acuerdo de mayo del 2003).



Con relación al primer y segundo problema jurídico, estimó el colegiado que dichos supuestos fácticos, alegados en el recurso de apelación, constituían una inadmisible y extemporánea reforma a la demanda.


[…] que el argumento de que el acta de conciliación suscrita entre el señor R.O. y la demandada resulta ineficaz a la luz de la Constitución política y el Acto Legislativo 01 de 2005; y que en lo que respecta al Señor MAJJUL , igualmente se está dando aplicación al artículo 51 del Acuerdo del 2003, que reguló disposiciones convencionales, lo cual está permitido legalmente en el recurso de apelación; son unos supuestos distintos a los invocados en la demanda inicial, lo que es a todas luces una inadmisible y extemporánea reforma de la demanda, por cuanto no se indicó en los hechos de la demanda y por ende no se debatieron dentro del proceso con la plenitud de las formas legales, en otras palabras no constituyó materia del debate litigioso, luego pronunciarse esta sala sobre este nuevo aspecto, aspecto quebrantaría la prohibición contenida en el artículo 50 del código procesal del trabajo y la seguridad social y vulneraría el derecho de defensa de su contraparte […]


Para abordar el tercer problema señaló como hechos no controvertidos que el señor R.A.O.M. se pensionó desde el 1° de enero de 1999 en virtud del acta de conciliación No. 5284, suscrita el 30 de diciembre de 1998, mediante la que se le concedió una pensión voluntaria conciliatoria, que sería reajustada anualmente según el IPC y que si bien en el acta de conciliación se estipuló que «el pensionado anticipado sería beneficiario de las disposiciones colectiva, no es menos cierto que se dejó consignado que el reajuste o incremento de esa pensión sería el establecido para la pensión de vejez legal».


Así mismo, refirió que el 17 de julio del 2006, el señor Ortega Márquez y la accionada, suscribieron ante el Ministerio de la Protección Social el acta conciliatoria «No. 5488», a través de la cual las partes convinieron un sistema que facilitaba el disfrute anticipado en el reajuste anual de las pensiones desde el año 2006 hasta el año 2010 y se declaró a Electricaribe a paz y salvo por concepto de reajuste de la mesada pensional del parágrafo del artículo 2° de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, en la que se estipuló «expresamente entre comillas todos los trabajadores que se encuentren presionados por la electrificadora del Atlántico o que se pensionen en un futuro se le seguirían reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 sin consideración de su vigencia».


En suma, que el 5 de mayo del 2006, se suscribió un Acuerdo Colectivo entre la Electrificadora llamada en juicio y el Sindicato S., en el que se reguló el reajuste anual de las pensiones que sería aplicable a aquellas que se causaran con posterioridad a la firma del convenio.


Tampoco encontró controversia el Tribunal en el hecho que al señor Miguel Majjul San Juan, se le concedió una pensión de jubilación convencional por parte de la accionada desde el 1 de septiembre del 2009.


Con sustento en el recuento anotado, consideró el juez de segundo grado, que el señor R.A.O.M., no le asistió el derecho a solicitar el reajuste, por cuanto se le reconoció una pensión voluntaria conciliatoria y no con base en la convención colectiva de trabajo, que invocó como fuente normativa para su pretensión, puesto que en el acta de conciliación 5284 del 30 de diciembre de 1998, se le concedió una pensión voluntaria conciliatoria, y quedó expresamente consignado que el valor de su mesada pensional, se incrementaría de...

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