SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87545 del 09-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618578

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87545 del 09-08-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Agosto 2022
Número de expediente87545
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2844-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTIN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2844-2022

Radicación n.° 87545

Acta 29


Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO SUÁREZ PAZOS contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


Rubén Darío Suárez Pazos llamó a juicio a la Universidad de Antioquia, con el fin de que fuera condenada a reajustarle su pensión de jubilación «[…] en forma anual, a partir del año 2007, con un porcentaje del quince por ciento (15%) sobre el valor de la mesada pensional del año anterior y sucesivamente año por año»; al pago de las diferencias pensionales, la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado a la demandada como trabajador oficial, desde el 19 de agosto de 1986 al 23 de septiembre de 2006; que mediante Resolución 615 del 17 de octubre de 2006 la demandada le reconoció pensión de jubilación, a partir del 24 de septiembre de 2006 y que esa prestación pensional tuvo como soporte el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo suscrita para la vigencia 1976-1977, la que en su artículo 15, dispuso lo siguiente:


[…] a partir de la vigencia de la presente Convención, la Universidad reconocerá a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar; se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la Convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas. Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación;


Explicó que la citada Ley 4 de 1976, en su artículo 1, consagró el derecho al reajuste anual de las «pensiones de jubilación e invalidez, tanto de naturaleza pública como privada» y precisó, además, en su parágrafo tercero, que el porcentaje mínimo de aumento sería el 15% «de la respectiva mesada pensional para las pensiones[sic] equivalentes hasta el valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto»; que para el momento en que materializó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al accionante, se encontraban vigentes tanto la Ley 4 de 1976 así como el artículo 15 del precitado acuerdo colectivo.

Puso de presente que la convocada a juicio ha cumplido con las obligaciones plasmadas en el citado artículo 15 convencional, salvo lo referente al parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 que refiere al aumento del 15%; que la pensión que disfruta el demandante nunca ha superado los cinco SMLMV; que los aumentos que han sido aplicados a la prestación económica del actor son inferiores al 15% de la mesada pensional del año anterior, por lo que esta última presenta un déficit en su valor. Agregó que agotó la reclamación administrativa el 16 de agosto de 2012, la cual fue resuelta de forma adversa a sus intereses, mediante Resolución 545 del 7 de septiembre de esa misma anualidad, confirmada con las Resoluciones 610 y 35872 del 4 y 25 de octubre de ese mismo año.


La Universidad de Antioquia se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación de servicios del accionante durante el término indicado en la demanda; el reconocimiento de la pensión de jubilación; que su monto no era superior a cinco SMLMV; que no le ha efectuado el incremento del 15% señalado por el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, y la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta negativa. Sobre los restantes supuestos fácticos afirmó que no eran ciertos.


Aclaró que al promotor del litigio no le asiste el derecho al incremento impetrado, en razón a que la citada Ley 4 de 1976 fue modificada por la Ley 71 de 1988 y posteriormente con la Ley 100 de 1993, última normatividad que en su artículo 14 fue clara en precisar que estos reajustes pensionales se realizarían con base en el IPC certificado por el DANE.


Propuso las excepciones que denominó: «adecuada interpretación de la convención colectiva de trabajo por parte de la Universidad», inexistencia de la obligación de incremento del 15% a cargo de la demanda, falta de causa para pedir, buena fe y prescripción.


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 23 de septiembre de 2019, absolvió a la Universidad de Antioquia, de todas las pretensiones incoadas en su contra y le impuso las costas del proceso al demandante.


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien conoció del asunto por virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS a favor del actor, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2019, confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas en la alzada.


Para tomar su decisión, el ad quem comenzó por precisar que no eran materia de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que el promotor del proceso laboró al servicio de la accionada como trabajador oficial desde el 19 de agosto de 1986 al 23 de septiembre de 2006; ii) que mediante Resolución 615 del 17 de octubre de 2006, la demandada le reconoció al demandante la «pensión temporal de jubilación» a partir del 24 de septiembre de 2006; iii) que la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo 1976-1977 suscrita entre la Universidad de Antioquia y su sindicato de trabajadores oficiales no ha sido modificada o sustituida y iv) que dicha pensión ha sido reajustada conforme al IPC y no bajo los parámetros de la Ley 4 de 1976.


Estimó que el problema jurídico que debía dilucidar, se circunscribía en determinar si en la convención colectiva de trabajo 1976-1977 suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de la entidad, se había incorporado el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, y si con ello, era posible establecer que al accionante le asiste derecho al reajuste de su pensión convencional de jubilación en el porcentaje del 15% anual, conforme lo estableció la ya derogada Ley 4 de 1976.


En esa perspectiva, se refirió a los reajustes previstos por la Ley 4 de 1976, a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia CC C110-2006, Ley 71 de 1988, Decreto 2108 de 1992 y la Ley 100 de 1993, para con ello evidenciar que en virtud de la fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión al actor, 24 de septiembre de 2006, tiene derecho a los reajustes previstos por el artículo 14 de la nueva ley de seguridad social, como bien lo determinó el a quo y no a los contemplados por la primera de las disposiciones mencionadas.


Sostuvo que si bien no era posible afirmar de «manera tajante y categórica» que la Ley 4 de 1976 no tuviese aplicación porque fue derogada por la Ley 71 de 1988 y a su vez por la Ley 100 de 1993, o porque en virtud de esta, las partes dejaron de acudir a aquella disposición legal; también es cierto que, en el campo de la negociación colectiva es admisible que se incorpore en el texto extralegal, prerrogativas previstas en normas legales para que permanezcan como derechos extralegales autónomos y sus efectos se extiendan más allá de la vigencia de la norma legal que los consagra, lo cual estaba acorde con el objeto de las convenciones colectivas de trabajo que precisamente buscan mejorar las condiciones laborales de los trabajadores.


Conforme a lo anterior, aseguró que era perfectamente posible que la empleadora y la organización sindical, en una convención colectiva pudieran determinar que en materia de reajustes pensionales se adopten las reglas contempladas por la citada Ley 4 de 1976, la cual conserva su vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada. Citó en su apoyo jurisprudencia de la Corte en su apoyo y precisó que cuando esto sucede, se convierte en un derecho adquirido que no podía ser limitado por el Acto Legislativo 01 de 2005.


No obstante, atendiendo la literalidad del artículo 15 de la convención colectiva 1976-1977, que lo reproduce, evidenció que las partes en la negociación colectiva, si bien hicieron alusión a la Ley 4 de 1976, no se consagró el derecho específico al reajuste bajo la metodología establecida en el inciso 3 del artículo 1 de tal normativa, que prevé el incremento del 15% «sin que se advierta dentro del proceso medio de convicción alguno que permita determinar la intención de las partes al redactar dicha cláusula», no pudiéndose, entonces, presumir que se incorporó a dicho cuerpo convencional, lo establecieron en la citada Ley 4 de 1976, máxime que el texto colectivo se suscribe en el primer año de vigencia de la citada ley, por lo que se concluye que la voluntad de las partes en el contrato colectivo fue el que la universidad diera cumplimiento a la citada normativa, más no incluir, como ya indicó, un aumento del 15% para los pensionados.



Finalmente precisó que no eran aplicables los precedentes a los que aludía la actora en la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto, donde la accionada es Electricaribe S.A. ESP, pues si bien en los mismos se examina un problema jurídico idéntico, también lo es que, las cláusulas convencionales no son coincidentes, pues en aquellos procesos la disposición extralegal alude expresamente a los reajustes contemplados en la citada Ley 4 de 1976 «sin consideraciones a su vigencia», lo cual no está consagrado en la cláusula 15 materia de análisis en el presente asunto. Por lo anterior, confirmó la decisión...

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