SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78303 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597262

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78303 del 26-08-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Agosto 2020
Número de expediente78303
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3343-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente




SL3343-2020

Radicación n.° 78303

Acta 31


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación que SAÚL PEÑA SÁNCHEZ interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 7 de marzo de 2017, en el proceso que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.




  1. ANTECEDENTES


El citado demandante promovió demanda laboral para que se condene a la UGPP a reconocerle la pensión de jubilación convencional debidamente indexada y, en consecuencia, al pago del mayor valor resultante entre esta y la prestación por vejez que le reconoció la Administradora Colombiana de Pensiones, junto con el valor del retroactivo debidamente indexado y las costas procesales.


En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 11 de mayo de 1954; que laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el 10 de mayo de 1977 hasta el 5 de febrero de 2006, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que prestó servicios en calidad de trabajador oficial como portero grado 10; que siempre estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social –Sinaltraseguridadsocial-; que es beneficiario de la convención colectiva que dicha asociación sindical suscribió con el ISS el 31 de julio de 2001; que una vez cumplió los requisitos para causar la prestación, solicitó su reconocimiento al referido instituto, quien la negó, que el 15 de abril de 2014, requirió a la UGPP para que le otorgara la pensión, entidad que también rechazó su pedimento.


Igualmente, señaló que solicitó a Colpensiones la pensión de vejez, sin embargo, le fue negada mediante Resolución GNR 19848 de 1.º de agosto de 2013, decisión que impugnó y, a través de la Resolución GNR de 27 de enero de 2014, el ente de seguridad social la confirmó; que al resolver el recurso de apelación por medio de la actuación VPB 9342 de fecha 10 de junio de 2014, la administradora de pensiones revocó las anteriores resoluciones y reconoció la pensión de vejez a partir del 11 de mayo de 2014 en cuantía de $1.425.876; que el empleador certificó lo que devengó del 1.º de enero de 2001 al 5 de febrero de 2006, y que agotó la vía gubernativa (f.º 108 a 118).


Al contestar la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que ninguno le constaba. En su defensa, propuso como excepciones que «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones», prescripción, buena fe y la «innominada» (f.º 151 a 156).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 21 de noviembre de 2016, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.º 170, CD no. 3):


PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar al demandante señor S. (sic) PEÑA SANCHEZ (sic) la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo en forma retroactivas (sic) a partir del 14 de abril de 2011, equivalente al 100% de lo percibido en los tres últimos años de servicios, por las razones anteriormente expuestas.


PENSIÓN QUE SERÁ COMPARTIDA con la pensión de vejez que reconoció COLPENSIONES al señor S. (sic) PEÑA SÁNCHEZ momento en el cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP solamente asumirá el pago de la diferencia entre el valor reconocido por COLPENSIONES y el valor reconocido por la demandada por pensión convencional.


SEGUNDO: INDEXAR el valor de las mesadas pensionales adeudadas desde el momento de su causación hasta cuando se haga efectivo el pago de cada una de ellas.


TERCERO: SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por la demandada, conforme se indicó.


CUARTO: COSTAS serán a cargo de la demandada (…).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en su favor frente a aquellos puntos no impugnados, el 7 de marzo de 2017, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado y no impuso costas en esa instancia (f.º 177, CD no. 4):


El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver consistía en definir si la intención del actor de obtener la pensión consagrada en la convención colectiva 2001-2004 suscrita con el ISS se vio afectada por la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en caso de que la respuesta sea negativa, analizar si el accionante cumplió los requisitos para acceder a dicha prestación.


Para dar respuesta al interrogante, consideró que la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el Instituto de Seguros Sociales se causa cuando se reúne el tiempo de servicio y la edad en calidad de trabajador oficial, tanto así que el parágrafo 3.º señala que a quienes se les reconozca la prestación podrán seguir laborando hasta que lo consideren necesario.


Así mismo, señaló que la vigencia de la convención se pactó hasta el 31 de octubre de 2004 y el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo establece que si el acuerdo colectivo no se denuncia antes de que se cumpla dicho término, se prorrogará automáticamente por 6 meses hasta que se acuse o se suscriba una nueva.


Igualmente, recordó que el numeral 2.º del artículo 479 ibidem establece que el convenio colectivo sigue vigente hasta que se firmé un nuevo pacto. Así, resaltó que si bien en el expediente hay prueba de la denuncia, no se demostró que se hubiera suscrito un nuevo acuerdo, por tanto, aquella convención continuó vigente.


Por otra parte, indicó que conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, las cláusulas convencionales que rigen al momento de su expedición perderían eficacia el 31 de julio de 2010.

En consonancia con lo anterior, recordó que la Corte Constitucional en sentencia SU-555-2014 consagró que dicha reforma constitucional estatuyó: (i) que las normas jubilatorias contenidas en acuerdos extra legales mantendrían su vigor por el término inicialmente estipulado, (ii) que entre el 21 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 no se podrían pactar beneficios pensionales más favorables a los ya establecidos y (iii) que, en todo caso, dichas cláusulas perderían validez el 31 de julio de 2010.


En el mismo sentido, afirmó que, al interpretar el referido acto legislativo, esta S. llegó a las mismas conclusiones expuestas, como es el caso de las providencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 y CSJ SL1409-2015.


Así las cosas, sostuvo que el demandante debía demostrar que reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios en calidad de trabajador oficial antes del 31 de julio de 2010. Sin embargo, expuso que a pesar de haber laborado durante 28 años, 8 meses y 25 días, no cumplió la edad durante el desarrollo del contrato de trabajo, pues este finalizó el 5 de febrero de 2006 y consolidó la edad el 11 de mayo de 2009 y, por esa razón, no tenía derecho a dicha prestación.


Adicional a lo anterior, señaló que la pensión que consagra la convención objeto de estudio se causa cuando se cumple la edad y el tiempo de servicio, a diferencia de otros acuerdos extra legales, en los cuales la edad es necesaria únicamente para exigir el derecho. Para sustentar lo manifestado, recordó que tal postura se plasmó en sentencias CSJ SL, 24 abr. 2007, rad. 28385, CSJ SL, 10 dic. 2008, rad. 33127, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 40308, CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39809, CSJ SL14285-2014 y CSJ SL17913-2016.


  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que esta S. case «totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.


Con tal propósito, formula un cargo que fue objeto de réplica por parte de la demandada, en el término legal.


  1. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones:

Artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 1494, 1518, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542, 1602, 1618 y 1622 del Código Civil; 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; 174, 175, 176, 251 y 258 del Código de Procedimiento Civil; modificado por los artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso.


Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos: 1, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la ley (sic) 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1 Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990)...

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