SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91918 del 28-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557163

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91918 del 28-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Junio 2022
Número de expediente91918
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2574-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2574-2022

Radicación n.° 91918

Acta 22


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIA ELENA TRUJILLO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Julia Elena Trujillo Sánchez llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que previa declaración de que i) con el Instituto de Seguros Sociales, existió un nexo laboral, entre el 17 de julio de 1986 y el 26 de junio de 2003; ii) fue incorporada a la ESE A.N., hoy liquidada, sin solución de continuidad, desde el 27 de junio de 2003 al 30 de abril de 2007 y, iii) le asistía el derecho a la pensión de jubilación, contenida en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, dado que reunía los requisitos de tiempo de servicio y edad.


En consecuencia, fuera condenada al reconocimiento de dicha prestación de orden extralegal, a partir del 8 de octubre de 2017, en cuantía equivalente al 100 % del promedio salarial por ella devengado, incluyendo el retroactivo pensional e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En subsidio, la indexación entre la fecha en que se debió pagar cada mesada y la que efectivamente se pague.


Fundó sus pedimentos, en que, nació el 8 de octubre de 1967; que se vinculó al ISS como trabajadora oficial, entre el 17 de julio de 1986 y el 25 de junio de 2003; que posteriormente, fue incorporada en forma automática y sin solución de continuidad a la ESE A.N., entre el 26 de junio de 2003 y el 30 de abril de 2007, en calidad de empleada pública; que se afilió al sindicato Sintraseguridadsocial y, por ende, era beneficiaria de los acuerdos celebrados entre esta organización sindical y el ISS; que por Decreto 1750 de 2003, se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se creó la ESE mencionada para prestar los servicios de salud en los departamentos del Valle de Cauca, Cauca, N. y P..


A., que en dicho decreto, en su artículo 18, se consagró «el respeto de los derechos adquiridos en materia salarial y prestaciones de los servidores públicos sin modificación de la naturaleza del vínculo laboral»; que el mismo fue demandado en acción pública de inconstitucional, produciéndose las sentencia CC C-314-2004 y CC C-349-2004; que la CCT vigente por el periodo 2001-2004, en su artículo 98, se estipuló:


Articulo 98 PENSIÓN DE JUBILACIÓN.


El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicios continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100 % del promedio percibido en el periodo que indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales.


(…)


(iii) para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicios.


Dijo, que para el 30 de abril de 2007 contaba con más de 20 años, 9 meses y 3 días; que cumplió los 50 años el 8 de octubre de 2017; que en noviembre de 2017 solicitó a la convocada el reconocimiento de la pensión de jubilación y por Resolución n.° RDP 010367 de 2018, la negó y que contra esa determinación interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto en forma desfavorable a través de la Decisión n.° RDP 029247 de esa misma anualidad (f.° 123 a 140, del cuaderno del Juzgado, del expediente digital).


La UGPP se opuso a las pretensiones declarativas y condenatorias. Admitió, acorde con los documentos obrantes en el expediente, la fecha de nacimiento de la demandante, la prestación de sus servicios al ISS, en las calendas mencionadas, para un total de 16 años, 11 meses y 10 días, el cumplimiento de la edad de 50 años, el 8 de octubre de 2017, la solicitud elevada, su respuesta, la interposición del recurso de apelación y su resolución. Sobre las demás afirmaciones indicó que no le constaba o no constituían hechos.


Excepcionó las de inexistencia del derecho reclamado, prescripción y buena fe de la entidad demandada (f.° 149 a 157, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 5 de noviembre de 2020 (Carpeta n.° 1, f. 223 a 224, del cuaderno del Juzgado, del expediente digital), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y gravó en costas a la parte actora.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por decisión de 8 de marzo de 2021, (Carpeta n.° 2. «16» f.° 1 a 18, del cuaderno del Tribunal, del expediente digital), confirmó la sentencia del a quo y la condenó en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a definir si a la actora le asistía el derecho a la pensión convencional, del artículo 98 de la CCT 2001-2004, en caso positivo, establecer desde cuándo y el monto de esta.


Recordó lo determinado en otras oportunidades por esa Corporación sobre la sustitución patronal que operó entre el ISS y la ESE A.N.; la relación laboral de quienes siguieron como trabajadores oficiales respecto de estas dos entidades, estimando de que se trataba de una sola y evocó lo dicho al respecto en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808.


Refirió, al artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, que dispuso la escisión del ISS, en cuanto a que los servidores públicos que a la entrada en vigencia se encontraba vinculados a la vicepresidencia de la prestación de servicios de salud, a las clínicas y a los centros de atención ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticas incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las empresas sociales del Estado creadas y los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservaran la calidad de trabajadores oficiales, situación que adujo no tuvo la demandante, quien si bien en el ISS tuvo la calidad de trabajadora oficial cuando pasó a la ESE Antonio Nariño mutó a empleada pública, punto del que expuso no fue objeto de discusión.


Asimismo, precisó que tampoco era materia de controversia la validez de la CCT al contar con la nota de depósito ni que para optar a la pensión extralegal se requería i) ser trabajador oficial, ii) contar con 20 años de servicios y iii) cumplir 50 años, en el caso de las mujeres.


Hizo alusión a la vigencia del acuerdo colectivo y sobre el tema reprodujo en extenso la sentencia CC SU897-2012, reiterada en la CC SU-086-2018, también se refirió a las providencias CSJ SL13627-2015, CSJ SL3343-2020 y CSJ SL3635-2020, estas últimas relacionadas no solo con las pautas en materia pensional consagrada en las CCT, laudos o pactos a la luz del AL 01 de 2005 sino igualmente con el vigor de la cláusula extralegal del artículo 98 que venía rigiendo y, de acuerdo al plazo inicialmente estipulado entre las partes, hasta el año de 2017, fijándose de esa forma derechos adquiridos frente a compromisos pensionales pactados por lo menos durante su lapso de vigencia.


Indicó, que en este asunto, de acuerdo con la certificación expedida por el jefe de división de recursos humanos la ESE Antonio Nariño, se obtenía que la demandante Julia Elena Trujillo Sánchez estuvo vinculada al ISS entre el 17 de julio de 1986 al 25 de junio de 2003 y transitó a la ESE aludida, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de abril de 2007 en su condición de empleada pública, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales grado 21; situación que le permitió concluir que no conservó la calidad de trabajadora oficial y, por ende no era beneficiaria de la pensión extralegal perseguida.


Asentó, que en razón al tiempo de servicios que prestó la accionante como trabajadora oficial al ISS equivalían a 16 años, 1 meses y 9 días, por ende no logró cumplir los 20 años exigidos en la norma convencional y que en el caso de la actora no se podía hablar de un derecho adquirido. Retomó lo expuesto en la providencia CSJ SL3343-2020, en punto a que:


En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro tenga acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad.


Lo anterior, en tanto si bien el articulo alude a trabajadores oficiales ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en ultimas, es lo exige la norma referida.


Acorde con lo dicho concluyó que la demandante no tenía derecho a la pensión convencional pretendida y por ende, la eximia de incursionar en el segundo problema jurídico.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por J.E.T.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar estime todas las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que mereció replica y se pasa a estudiar.


v)CARGO ÚNICO



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