Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28385 de 24 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552526618

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28385 de 24 de Abril de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Fecha24 Abril 2007
Número de expediente28385
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 28385

Acta No. 30

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M.D.N. DE R. contra la sentencia dictada, el 23 de agosto de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

M.D.N. DE R. instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional equivalente al 100% de los salarios percibidos en los dos últimos años de servicios, a partir del 18 de agosto de 2003; los intereses moratorios; la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que laboró para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, empresa industrial y comercial del Estado, como trabajadora oficial, desde el 1º de mayo de 1978 hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la que se escindió la Clínica F.L.A. de Neiva, entidad para la cual laboraba; que con la vigencia del Decreto 1750 de 2003, que escindió el I.S.S., se generó el rompimiento unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, “dejando sin efecto- después de esta fecha- los derechos y beneficios laborales, prestacionales y de seguridad social derivados de la convención colectiva vigente”, incumpliendo lo pactado en la convención colectiva de trabajo; que el promedio salarial percibido en el último año de servicios ascendió a la suma de $1.487.828.00; que el 18 de agosto de 2003 cumplió 50 años de edad; y que agotó la vía gubernativa.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones y propuso las excepciones de “inexistencia del derecho, y la “genérica” (folio 42 y 43 cuaderno 1).

Mediante fallo de 20 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva declaró probada la excepción de inexistencia de derecho; negó las súplicas de la demandante y la condenó en costas (folio 202 cuaderno 1).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la decisión del A quo y no impuso costas (folio 32 cuaderno 2).

El juez de la alzada luego de hacer un recuento de las disposiciones aplicables al Instituto de Seguros Sociales, asentó que “en el caso objeto de estudio la actora se vinculó al instituto demandado el 1º de mayo de 1978 (f14) y de acuerdo con el registro civil de nacimiento (f. 15) nació el 18 de agosto de 1953, de tal suerte que al momento de entrar en vigencia el decreto 1750 de 2003 (25 de junio de 2003), lo que le hizo perder la calidad de trabajadora oficial, tenía 25 años de servicio y aún no había cumplido los 50 años de edad, pues aún le faltaba un mes y 24 días para cumplir la edad mínima exigida por la Convención para acceder a la pensión de jubilación”.

Enseguida, el Tribunal estimó que “ al momento de reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio determinados en la convención colectiva de trabajo no tenía la calidad de trabajadora oficial sino la de empleada pública, tal como se dejó dicho, en concepto de la Sala no puede aspirar legítimamente a que se le aplique la convención colectiva de trabajo que regula la situación de los trabajadores oficiales, aclarando que por principio de unidad la disposición debe aplicarse en su integridad y no como lo argumenta el recurrente, que con el solo hecho de cumplir con los 20 años de servicio, el trabajador se hace beneficiario de tal normativa” (folio 30 cuaderno 2).

Para el juez colegiado “el legislador, de acuerdo con las necesidades públicas puede variar las situaciones jurídicas que se han consolidado sin afectar los derechos adquiridos por las normas anteriores y, en el caso de la demandante, no se había consolidado en cabeza suya el derecho a acceder a la pensión de jubilación bajo los preceptos de la convención colectiva que regía su situación laboral durante el tiempo en que prestó sus servicios como trabajadora oficial al instituto demandado, con lo que no se desconoce que los preceptos de tal normativa permanecen incólumes para los servidores que tengan tal categoría, la que , se reitera, no conservó la actora. Por tanto, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y al haber sido incorporada de manera automática por el Decreto 1750 de 2003 a la calidad de empleada oficial, debe la actora estarse a lo previsto en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece la posibilidad de que las personas que cumplen treinta y cinco años o más años de edad por ser mujer, o quince o más años de servicio a su entrada en vigencia, tengan derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas establecidos en las disposiciones del régimen que se les venía aplicando con anterioridad al 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia dicho estatuto” (folio 31 cuaderno 2).

III. RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 26 a 18 del cuaderno 3), que fue objeto de réplica (folios 38 a 40 ibídem), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia acusada para que, en sede de instancia, revoque la del A quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (folio 8 cuaderno 3).

Con tal propósito le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto, junto con la réplica.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar en forma directa y por interpretación errónea los artículos “17 del Decreto 1750 de 2003, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 33 de 1985; como consecuencia de este quebranto, el fallo infringió directamente los artículos 467 y 468 del CST, 18 del Decreto 1750 de 2003, 83 del D. 1848 de 1969, 16 y 21 del CST, 30 de la Ley 153 de 1887 y 53, 241 y 243 de la Constitución Política (folio 9 cuaderno 3).

Para demostrar el cargo aduce que el Tribunal “erró en la estimación del artículo 17 del D.L. 1750/03 que le sirvió de apoyo a la tesis central del fallo, ya que si bien esta disposición alteró el régimen de los servidores del ISS en tránsito a las ESE’s ello no significa bajo ningún argumento que la Convención Colectiva había dejado de regir para ese grupo de servidores, exactamente porque la convención no había perdido su vigencia (CST, 467 y 468). Si el Tribunal hubiera apreciado el artículo 18 del mencionado Decreto y se hubiera percato del impacto de inexequibilidad provocado por el fallo C-314/04 de la Corte Constitucional, la conclusión no hubiera sido la de inaplicabilidad de la convención colectiva, porque con el retiro de esa disposición del universo jurídico se alteraba el escenario jurídico que derivó a partir del artículo 17 del D.L. 1750/03. No haber estimado el artículo 18 de este Decreto ni el fallo C-314/04 de la Corte Constitucional que lo afectó , condujo
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