Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33127 de 10 de Diciembre de 2008
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Valledupar |
Fecha | 10 Diciembre 2008 |
Número de expediente | 33127 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. L.J.O. LOPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 33127
Acta N° 80
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del 23 de abril de 2007, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que a la entidad recurrente le promovió W.F.C. FUENTES.
I. ANTECEDENTES
El citado accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y para los fines que persigue el recurso de casación, dentro de las varias pretensiones incoadas solicitó se le declarara la existencia del contrato de trabajo entre el 2 de septiem bre de 1975 y el 25 de junio de 2003, y como consecuencia de ello, se le condenará a pagarle a su favor, la pensión de jubilación convencional a partir del 30 de octubre de 2004, fecha de su retiro definitivo del servicio público, junto con los reajustes de ley y la indexación de las mesadas causadas, disponiendo que cese la cancelación de la pensión de jubilación de carácter legal que le reconoció la Empresa Social del Estado J.P.P., conforme a la resolución No. 000939 del 26 de octubre de 2004, y el ISS proceda a descontar del retroactivo pensional a sufragar, lo recibido por el pensionado por tal prestación legal, con fundamento en el artículo 128 de la Constitución Política, y ponga a disposición de la citada ESE el valor de lo deducido. Así mismo, pretende se le condene al pago de la bonificación por jubilación prevista en el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo vigente para el 25 de junio de 2003 y la cesantía definitiva, lo que resulte extra o ultra petita y a las costas.
Como sustento de esos precisos pedimentos argumentó, en resumen, que laboró para el Instituto de Seguros Sociales en el período comprendido del 2 de septiembre de 1975 al 25 de junio de 2003; que dada la escisión del ISS ordenada mediante el Decreto 1750 de 2003, fue incorporado a la planta de personal de la Empresa Social del Estado J.P.P., donde trabajó hasta el 30 de octubre de 2004, fecha de su retiro definitivo del servicio público; que la citada ESE le concedió una pensión de jubilación pero de carácter legal, según resolución número 000939 del 26 de octubre de 2004, por haber prestado servicios por más de 20 años en entidades de derecho público entre ellas el ISS, quien no objetó la cuota parte pensional que le correspondía y por ende aceptó la existencia del contrato de trabajo que se había desarrollado durante 27 años, 9 meses y 25 días; que la pensión prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época, le resulta más favorable que la pensión legal concedida, dado que la de origen convencional se liquida con el 100% de lo devengado en los dos últimos años de servicios y además con una gama más amplia de factores salariales, mientras que la legal se le otorgó a penas con un monto del 75%; que reclama a través de esta acción dicha prestación pensional extralegal a cargo del Instituto demandado, con fundamento en el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política; que en lo atinente a la cesantía definitiva causada a la terminación del contrato de trabajo que se produjo el 25 de junio de 2003, tiene derecho a que el ISS la reconozca, así hubiera pasado a la ESE J...P.P.; y que el ente accionado asumió el pago de las acreencias laborales causadas hasta la data de la escisión, toda vez que con la resolución No. 3928 del 16 de agosto de 2005 le ordenó el pago de dominicales, festivos y otros derechos sociales; y que elevó reclamación administrativa oportunamente.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
El Instituto convocado al proceso al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos no admitió ninguno de ellos, adujo que uno no le correspondía contestarlo y que los demás no eran ciertos; propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, mala fe del demandante, pago, compensación, falta de legitimación por pasiva, buena fe del ISS y ausencia de objeto demandado.
En su defensa adujo, en síntesis, que el actor con la entrada en vigencia del Decreto Ley 1750 de 2003, quedó incorporado automáticamente en la planta de personal de la Empresa Social del Estado J.P.P. y perdió el estatus de trabajador oficial, y por tanto continuó prestando sus servicios pero en calidad de empleado público; que las siete (7) ESEs que se crearon poseen personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y están adscritas al Ministerio de la Protección Social; que la Corte Constitucional determinó que la escisión del ISS contemplada en el citado Decreto 1750 está ajustada a derecho, y señaló que para las personas que cumplan requisitos para acceder al beneficio pensional antes de la fecha en que termine la vigencia de la convención colectiva de trabajo que venía rigiendo, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004, debían pensionarse conforme a ese estatuto; que el artículo 101 del acuerdo convencional, es la norma que permite la acumulación de tiempo de servicios y establece una pensión con el 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios; y que la entidad llamada a reconocer ese derecho pensional es la ESE J.P.P., como en efecto sucedió, dado que el demandante ya no era trabajador del ISS.
Agregó que como la escisión del ISS no condujo a la terminación del vínculo laboral del accionante, no hay lugar al pago de la cesantía definitiva, y es por esto que esa prestación social le fue trasladada al Fondo Nacional del Ahorro por mandato de la Ley 432 de 1998, según resoluciones No. 03804 del 28 de octubre y 03872 del 8 de noviembre de 2004.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar, le puso fin a la primera instancia, con la sentencia que data del 14 de noviembre de 2006, en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, y como consecuencia de ello, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al demandante las sumas de $2.463.933,oo por vacaciones y $345.150,oo por intereses a la cesantía, más la indexación de esos valores, y lo absolvió de las demás súplicas formuladas en su contra, así mismo declaró prospera la excepción de prescripción, e impuso las costas a la parte vencida.
Para arribar a esa determinación, el a quo encontró en lo que atañe a lo planteado en el recurso extraordinario, que con la escisión del Instituto de Seguros Sociales el accionante continuó prestando sus servicios y se incorporó automáticamente a la planta de personal de la Empresa Social del Estado J.P.P., y por consiguiente corresponde a esta última entidad atender la reclamación de la pensión de jubilación convencional y demás derechos que de allí se puedan derivar y no al ISS, además que el actor completó los requisitos para poder acceder a la pensión estando al servicio pero de la ESE, es así que tal ente fue quien le reconoció la pensión legal; y en cuanto a la cesantía sostuvo que “Como quedó establecido con la escisión del I.S.S. no hubo solución de continuidad de la relación laboral, por lo tanto no es procedente ordenar la liquidación definitiva del auxilio de cesantías, ni su entrega directa al trabajador, porque este derecho solo es exigible en este caso en concreto a la terminación del contrato de trabajo; debido a la incorporación automática a la E.S.E., es a esta última a quien corresponde el pago definitivo de esta prestación”.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Contra la anterior determinación las partes interpusieron recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, con sentencia calendada 23 de abril de 2007, confirmó la decisión de primer grado, adicionándola en su numeral primero para efectos de declarar que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada, así como en su numeral segundo agregando los literales “c” y “d” a fin de condenar al Instituto de Seguros Sociales igualmente a pagarle al actor “el producto de su auxilio de cesantías, causadas hasta el 26 de junio de 2003”, cuyo cancelación deberá efectuarse en el término de 45 días hábiles después de la ejecutoria de la sentencia, y a sufragarle a partir del 30 de octubre de 2004 la suma mensual de...
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