SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61855 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842256719

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61855 del 22-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente61855
Fecha22 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2150-2019

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL2150-2019

Radicación n. °61855

Acta 18

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANKLIN GUERRERO GAVINA, ANTALCIDES CAMPO HEREDIA, E.C.G., Á.I.R. VENCE, Á.D.C., N.Y.F.D.V., I.C.R., N.J.B.C., R.V.N.I., S.B.B., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el juicio ordinario laboral que le promovieron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

Los referidos demandantes promovieron demanda laboral contra El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el propósito de que fueran reintegrados a los cargos que desempeñaban o a uno de similares características por habérseles violado la estabilidad en el empleo, como lo señala la convención colectiva de trabajo vigente, y en consecuencia, se les cancele los salarios, las prestaciones sociales legales y extralegales, la bonificación por servicios prestados desde el «1º de diciembre de 2006».

De manera subsidiaria, pretendieron que se les reconociera la indemnización y demás derechos dejados de percibir desde el «1 de diciembre de 2006», data en la que se configuró su incorporación automática a la ESE J.P.P., todo debidamente indexado.

En respaldo de sus pretensiones, adujeron que el «1 de diciembre de 2006», fueron incorporados de manera automática a la planta de personal de la ESE J.P.P. en liquidación, aplicando lo ordenado mediante sentencia de tutela T-041 de 2005, proferida por la Corte Constitucional; que eran directivos sindicales; que los cargos que desempeñaban en el ISS, al momento de la escisión dispuesta en el Decreto 1750 de 2003, correspondía a la división encargada de prestar los servicios de aseguramiento y no los relativos a salud; que la naturaleza jurídica del instituto es la de una Empresa Industrial Comercial del Estado; que por tal virtud, sus funcionarios se vinculan a través de contrato de trabajo y que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente entre el ISS y Sintraseguridadsocial.

Agregaron, que la referida acción constitucional, revocó las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, amparando sus derechos y ordenando a los diferentes G.G. de las ESES, que «procediera[n] a proveer los cargos que correspondan a los accionantes referidas en dicha empresa atendiendo la incorporación automática en la planta de personal que como empleados públicos hiciera de los mismos el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 »; que el ISS, no profirió acto administrativo alguno desvinculándolos o dándoles por terminado el contrato de trabajo con o sin justa causa.

Afirmaron que la ESE J.P.P., cerró de forma definitiva su proceso de liquidación el 30 de mayo de 2008; que las vinculaciones que se dieron en cumplimiento de lo ordenado en la providencia T-041 de 2005, fueron una estrategia para modificar su condición de trabajadores oficiales- directivos sindicales, para posteriormente de haber sido incorporados a la ESE, suprimir los cargos y dejarlos en una planta transitoria mientras se les levantaba el fuero sindical del que eran titulares.

Refieren, que al momento en que se produce la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, no prestaban sus servicios en la sección asistencial del ISS; que mediante Resolución No 1813 de 2003, fueron ubicados dentro de las dependencias del Seguro Social, distintas a aquellas que ejecutaban servicios de salu; y que el fallo de tutela surtió efectos dentro de los 4 meses siguientes a la fecha en que fue proferido (fl.9-38).

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra tanto en forma principal como subsidiaria. Frente a los hechos expuestos en la demanda, afirmó que la entidad, respetando la condición de aforados de los accionantes, los reubicó, pero que, previó al pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional, los actores iniciaron desde el año 2003, acciones especiales de fuero sindical con el objetivo de obtener el traslado a la ESE J.P.P., lo que fue aceptado por los jueces que conocieron cada una de los procesos promovidos. Precisó, que mediante providencia CC T-041-2005, la Corte Constitucional, ordenó igualmente el traslado de los demandantes a la referida ESE, por lo que en cumplimiento de la misma, se profirió la Resolución No. 1076 de 2006, incorporándolos de manera automática y sin solución de continuidad a su planta de personal.

Señaló, que A.C.H. desempeño el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, desde el 14 de julio de 1993; que E.C.G., prestó servicios como médico general, desde el 25 de abril de 1994; que Á.I.R.V., ejerció funciones como profesional de apoyo III, desde el 1 de abril de 1992; que Á.D.C., ejecutó labores de odontólogo general, a partir del 20 de abril de 1996; que N.Y.F. de V., fue auxiliar de servicios asistenciales desde el 27 de mayo de 1985; que I.C.R., adelantó funciones de enfermera desde el 14 de enero de 1993; que N.J.B.C., ejerció actividades de auxiliar de servicios asistenciales, desde el 21 de septiembre de 1985; que R.V.N.I., se desempeñó como profesional de apoyo III, desde el 2 de octubre de 1995 y que S.B.B., fue auxiliar de servicios asistenciales a partir del 20 de abril de 1996; y resaltó que todos ocupaban cargos como trabajadores oficiales.

Adujo, que no era cierto que el ISS, no hubiese expedido un acto administrativo que desvinculara a los demandantes o que les diera por finalizado el contrato de trabajo, puesto que lo que operó fue una incorporación automática; que lo que hizo el ISS, fue darle cumplimiento a los fallos de tutela; que los demandantes no pueden desconocer que la entidad los reubicó en su interior; que por la orden emanada del fallo constitucional fueron incorporados a la ESE J.P.P.; respecto de las demás situaciones de hecho expuestas en el escrito genitor, dijo no ser ciertas, no constarle o no tratarse de tales.

Como excepciones previas propuso falta de jurisdicción y cosa juzgada; como de fondo, alegó la prescripción; falta de causa para demandar, de legitimación en la causa por pasiva; imposibilidad material de proceder al reintegro; cobro de lo no debido, buena fe y la innominada (fl.264-280).

El juzgado de conocimiento, mediante auto dictado el ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010), declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción; mientras que frente a la de cosa juzgada, indicó que sería resulta como de fondo, teniendo en cuenta que la parte accionada no había allegado los fallos judiciales en los que la sustentaba (fl.291-295).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta, mediante fallo proferido el dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra; dispuso que la providencia fuera consultada e impuso las costas a cargo de parte accionante (fl.1028-1034).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso por apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), confirmó la providencia de primer grado (fl.10-33).

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, señaló que no era objeto de controversia los cargos desempeñados por los accionantes; que por disposición del Decreto 1750 de 2003, se escindió el ISS y se crearon diferentes Empresas Sociales del Estado, entre ellas la ESE J.P.P., a la que ingresaron a formar parte de su planta de personal.

Precisado lo anterior y luego de hacer un recuento histórico de la creación del Instituto de Seguros Sociales y las diferentes modificaciones en su naturaleza jurídica, memoró que con el Decreto 2148 de 1992, se le otorgó la condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado, la que mantuvo hasta la expedición del Decreto 1750 de 2003, con el cual se restructuró la entidad, dividiéndolo en ocho empresas, el Instituto de Seguros Sociales, encargada de la actividad aseguradora, conservando la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado y las restantes constituidas como Empresas Sociales del Estado, las que asumieron la prestación de los servicios de salud.

Al respecto, indicó que el régimen laboral de los servidores públicos adscritos a las ESES, se encontraba regulado por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, según el cual «la planta de personal de las empresas sociales del Estado estará conformada por funcionarios de carrera o de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR