SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55134 del 07-11-2018
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de sentencia | SL4827-2018 |
Fecha | 07 Noviembre 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 55134 |
C.M.D. UJUETA
Magistrada Ponente
SL4827-2018
Radicación n.° 55134
Acta 39
Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.E.C.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y a la ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN, al cual se vinculó a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S. A., LA NACIÓN–MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y LA NACIÓN–MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES
JAIME EMILIO CALLE RODAS llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S. A., LA ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que se condenara: i) a reajustar la pensión de jubilación reconocida, teniendo en cuenta que debió ser concedida con base en el 100% del salario promedio mensual percibido en los últimos dos años de servicio, como lo indicaba el artículo 98 de la CCT 2001-2004, suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL o, en su defecto, con base en el Decreto 1653 de 1977 y teniendo como fecha de desvinculación el 28 de septiembre de 2005 y ii) a pagar el retroactivo pensional, con sus debidos intereses moratorios o en subsidio con la indexación.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 18 de septiembre de 1950, que prestó sus servicios al ISS desde el 28 de febrero de 1985 hasta el 25 de junio de 2003; que ejerció el cargo de técnico en mantenimiento; que en virtud del proceso de escisión pasó a prestar sus servicios a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, en la Clínica León XIII, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 28 de septiembre de 2005, sin solución de continuidad, por lo que operó la sustitución patronal; que toda vez que siguió desempeñando el cargo de técnico en mantenimiento de la planta física de la entidad y conservó el carácter de trabajador oficial; que por medio de la Resolución n.° 9900 del 8 de septiembre de 2005, la ESE RAFAEL URIBE URIBE le reconoció la pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 101 de la Convención Colectiva 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridad, a partir del 28 del mismo mes y año, en cuantía inicial de $1.237.881,00, que quedó distribuida así: $1.102.209,00, a cargo del ISS y $135.672,00, y sobre el 75% del promedio de los salarios percibidos entre el 28 de septiembre de 2004 y el 27 de septiembre de 2005, siendo este el último año de servicio prestado.
Agregó, que la convención vigente, para la fecha en que el demandante se desvinculó, era la suscrita entre el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, pactada entre el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, de la cual era beneficiario; que dicha convención se había venido prorrogando automáticamente, motivo por el cual le era aplicable el artículo 98 de dicho compendio y su pensión debía calcularse con el 100% del salario promedio mensual percibido durante los dos últimos años; que presentó reclamación a la ESE agotando la reclamación administrativa (f.° 78 a 86, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la ESE RAFAEL URIBE URIBE, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor; el cargo que desempeñó, aclarando que no cumplía funciones de trabajador oficial y su empleo no estaba concebido como tal en la planta; los extremos de la relación; que se le reconoció pensión de jubilación, con base en el 75% del promedio de los salarios percibidos durante el último año de servicios, de acuerdo con el artículo 101 de la CCT; la distribución que se hizo de la pensión; que no cuestiona que el demandante tenga derecho al reconocimiento del régimen pensional consagrado por el acuerdo convencional y lo dispuesto en el artículo 101 del mismo compendio. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos, no le constaban o no eran verdaderos hechos.
En su defensa, propuso como excepciones perentorias las que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas a cargo de la ESE demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, prescripción, pago y compensación (f.° 106 a 110, cuaderno del Juzgado).
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que el actor ingresó a laborar el 28 de febrero de 1985, en el cargo de técnico en mantenimiento, el cual ejerció desde 1998, en la Clínica León XIII de Medellín, que fue de propiedad del ISS. Frente a los demás, advirtió que no le constan o no eran hechos.
Formuló como excepciones de fondo, las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción especial, imposibilidad de condena en costas y compensación y pago (f.° 128 a 133, cuaderno del Juzgado).
Por auto del 19 de noviembre de 2008, el Juzgado de conocimiento ordenó vincular a LA...
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