SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89338 del 28-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874250

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89338 del 28-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente89338
Fecha28 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1482-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1482-2022

Radicación n.° 89338

Acta 009


Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON DE JESÚS ÁLVAREZ HOLGUÍN, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2020 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

T. al abogado S.M.D., titular de la TP 131.064 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura e identificado con la CC 80.240.657, como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

  1. ANTECEDENTES

N. de J.Á.H. demandó a la UGPP para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de abril de 2015, más la indexación.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que nació el 20 de mayo de 1957, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2012; que laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales (ISS), del 23 de junio de 1980 al 31 de marzo de 2015, en calidad de trabajador oficial; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y Sintraseguridadsocial, la cual se prorrogó de manera automática el 31 de octubre de 2004, […] y se encontraba vigente para el 20 de mayo de 2012 y para el 31 de marzo de 2015.

Sostuvo que mediante escrito del 16 de septiembre de 2016, le solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 CCT, lo cual fue resuelto negativamente con la Resolución n.° RDP 45646 del 5 de diciembre de 2016, confirmada con la n.° RDP 005829 del 16 de febrero de 2017.

Al contestar, la UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, y admitió que negó la prestación deprecada porque aquel cumplió los 20 años de servicios después del 31 de julio de 2010, fecha máxima prevista por el Acto Legislativo 01 de 2005 para el reconocimiento de pensiones de origen convencional. Dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos.

Presentó, como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, falta de legitimidad en la causa por pasiva y prescripción.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia pronunciada el 22 de noviembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que al señor NELSON DE JESÚS ÁLVAREZ HOLGUÍN, identificado con Cédula de Ciudadanía N° 3.368.513, le asiste derecho a la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL para la vigencia 2001-2004, la cual se encuentra a cargo de la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a partir del 1 de abril de 2015, y hasta tanto le sea reconocida la pensión de vejez del régimen general de pensiones, momento a partir del cual, la demandada deberá continuar pagando el mayor valor de la pensión, en caso de existir diferencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- a reconocer y pagar al señor NELSON DE JESÚS ÁLVAREZ HOLGUÍN, identificado con Cédula de Ciudadanía N° 3.368.513, el retroactivo de la pensión de jubilación convencional, causado entre el 1 de abril de 2015 hasta el 31 de octubre de 2019, el cual asciende a la suma de $128.580.086, y a partir del 1 de noviembre de 2019, deberá continuar reconociendo una mesada pensional de $2.363.660 a razón de 13 mesadas al año.

Se autorizará a la UGPP a efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud del retroactivo reconocido en la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, a indexar el anterior retroactivo de conformidad con los parámetros establecidos en la parte considerativa de la presente sentencia.

[…]

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 9 de junio de 2020, revocó la del a quo, y en su lugar, absolvió a aquella.

Observó que, según el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, las prerrogativas relacionadas con la pensión de jubilación tienen un término superior al 31 de octubre de 2004, e incluso, posteriores a 2017. Así, advirtió que el derecho reclamado por el demandante estaba plasmado en el inciso tercero de dicha cláusula, al cumplir los requisitos en el lapso comprendido entre 2006 y 2016, pues arribó a los 55 años de edad en 2012, y para entonces, contaba con más de 20 de servicio.

Consideró que en todo caso aquel precepto extralegal debía armonizarse con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual suprimió del ordenamiento jurídico la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acordaran reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones.

Añadió que si bien la reforma constitucional previó que las disposiciones pensionales extralegales vigentes a julio de 2005 se mantendrían por el término inicialmente pactado, en todo caso perderían vigor el 31 de julio de 2010. Para sustentar esta tesis se apoyó en las sentencias CSJ SL12498-2017, SL703-2018, SL1428-2018 y SL4331-2019. Seguidamente, sostuvo:

Debe decirse que la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de analizar la vigencia del artículo 98 de la convención 2001-2004, de cara al Acto Legislativo 01 de 2005, expresando en sentencia SL1409-2015, reiterada en la SL4963-2016, y SL4827-2018, que por voluntad del constituyente delegado las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 mantendrían su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas por la voluntad superior, les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Interpretación esta que encuentra armonía con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-555-2014, en la cual, al analizar varios casos en los que a los accionantes se les negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, al haberse aplicado el término de expiración preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, expresó […].

De acuerdo con lo expuesto, no es dable aceptar que al no ser denunciado el instrumento colectivo, la cláusula que consagraba el derecho pensional, ello es, el artículo 98, se prorrogó automáticamente hasta más allá del 31 de julio de 2010, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan en el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló de manera concreta un mecanismo que permitiera gradualmente suprimir los regímenes pensionales convencionales, al crear estos situaciones de inequidad (ver sentencia SL12498-2017).

Con base en lo expuesto, concluyó que como el demandante cumplió los 55 años de edad en el año 2012, entonces no alcanzó a reunir en forma concurrente los requisitos exigidos para obtener el beneficio pensional antes del 31 de julio de 2010, razón por la cual se imponía desestimar las pretensiones incoadas.

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que replicados por...

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