SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95369 del 21-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086567

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95369 del 21-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1392-2023
Fecha21 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95369
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1392-2023

Radicación n.°95369

Acta 20


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de junio de 2022, en el proceso adelantado por CHIQUINQUIRÁ MONTOYA GARRO.


  1. ANTECEDENTES


Chiquinquirá Montoya Garro, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional (artículo 98), a partir del 1 de enero de 2015 (fecha siguiente al retiro del servicio), al pago indexado del retroactivo adeudado y, las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 25 de junio de 1964, laboró al servicio del ISS desde el 3 de octubre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2014, ocupó el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos, ostentó la calidad de trabajadora oficial, convino el 31 diciembre de 2014 la terminación del contrato de trabajo a través de acuerdo conciliatorio, durante el último año devengó un salario promedio de $1.944.118 y se beneficiaba de la convención colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y SintraseguridadSocial.


Sostuvo que el artículo 98 de la mentada convención, establecía el régimen pensional en materia de jubilación con una vigencia hasta el año 2017.


Dijo que por Decreto 2013 de 2012 se dispuso la liquidación del entonces ISS, que finalizó el 31 de marzo de 2015, que la UGPP asumió las obligaciones pensionales que incumbían a la citada empleadora; por escrito solicitó la pensión convencional y por Resolución RDP017665 del 6 de mayo de 2015, se negó la misma.

La UGPP se opuso a las pretensiones, de los hechos aceptó: la fecha de nacimiento, la convención colectiva de trabajo y su aplicación, la liquidación del ISS, la reclamación pensional y la expedición del acto administrativo que la negó. Formuló la excepción de prescripción y la que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de jubilación convencional.


Adujo que la actora no tenía derecho a la prestación de orden convencional prevista en el artículo 98, pues cumplió la edad requerida en fecha posterior al 31 de julio de 2010, prevista como máxima por el Acto Legislativo 01 de 2005, para reconocer el derecho a pensiones de origen convencional; aseguró que para el reconocimiento era necesario reunir las dos condiciones previstas en la convención (edad y tiempo de servicios), los que se alcanzaron por fuera del plazo dispuesto en el mentado acto legislativo.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 18 de mayo de 2022, en el que dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que la señora C.M.G. tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP le reconozca pensión de jubilación a partir del día 29 de octubre de 2015, en cuantía inicial de $1.899.539, con derecho a 13 mesadas anuales y sus respectivos incrementos de ley.


SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a la señora C.M.G. la suma de $191.958.128, por concepto de retroactivo pensional causado en el período que va de 29 de octubre de 2015 al 30 de abril de 2022. La mesada pensional que deberá continuar pagando a partir del 1 de mayo de 2022 asciende a $2.566.034.


TERCERO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP para que descuente del retroactivo pensional que corresponde a la señora C.M.G., los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud, advirtiendo que deberá dicha entidad trasladar la suma descontada a la correspondiente EPS de la demandante.


CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a indexar mes a mes las mesadas reconocidas a la accionante desde el 29 de octubre de 2015 hasta la fecha efectiva del pago.


QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la UGPP de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Las demás excepciones se declaran no probadas.


SEXTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en costas. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a $5.758.743.


Inconforme la demandada, apeló.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 29 de junio de 2022, en el que dispuso:


Modifica el numeral primero, sólo en el sentido de indicar que el valor de la mesada pensional a partir del 29 de octubre de 2015, asciende a $1.729.686.


Modifica el numeral segundo, para establecer que el valor a cancelar por concepto de retroactivo causando entre el 29 de octubre de 2015 y el 30 de abril de 2022, asciende a $174.805.021. A partir del 1º de mayo de 2022, la mesada pensional a cancelar asciende a $2.336.584.


En lo demás se confirma la decisión revisada.


Costas en esta instancia a cargo de la recurrente y en favor de la actora, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador concretó que se encontraba acreditado en el proceso que: la demandante nació el 25 de julio de 1964 y alcanzó 50 años de edad en la misma fecha del año 2014, ingresó a trabajar al ISS el 3 de octubre de 1994 y cumplió 20 años de servicios el mismo día y mes de 2014, el contrato entre las partes finalizó por mutuo acuerdo el 31 de diciembre de 2014, la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social se celebró el 31 de octubre de 2001 con vigencia al 31 de octubre de 2004, a excepción entre otros, del artículo 98 cuya vigencia se pactó hasta el 2017.


Precisó que el problema jurídico se circunscribía a establecer si en su condición de beneficiaria de la convención colectiva, la actora tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 del mentado acuerdo colectivo, teniendo en cuenta que no alcanzó 20 años de servicios y tampoco 50 de edad con antelación a la fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, que de verificarse la procedencia de la prestación, analizaría la fecha de causación y el monto.


Recordó que la Jurisprudencia de ésta Sala de Casación, había indicado en principio que no resultaba posible extender los efectos de las cláusulas convencionales más allá del 31 de julio de 2010, por cuanto se entendía que ese era el plazo máximo fijado por el constituyente para obtener beneficios pensionales extralegales (CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020); sin embargo, expuso que la sentencia CSJ SL3635-2020 reiterada en la CSJ SL4904-2021, modificó la postura precisando que:


[…] cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, ésta debe respetarse pues, de una parte, si se previó de esa manera desde el comienzo, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, porque al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.


Para dicho cambio se tuvo en cuenta que los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, si han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe.


Se refirió y reprodujo apartes de la sentencia de esta Sala de Casación CSJ SL3635-2020, reiterada entre otras en las CSJ SL399-2022, CSJ SL626-2022, CSJ SL1226-2022, CSJ SL1240-2022, CSJ SL12311-2022, CSJ SL1482-2022, CSJ SL1603-2022 y CSJ SL1656-2022, que dijo, han fijado las pautas que regulan actualmente el tema de las pensiones consagradas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 y estableció que:


[…] De acuerdo con lo expuesto, como a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 de la convención venía rigiendo y, el plazo inicialmente pactado, tenía vigencia hasta el año 2017, se tiene que, las partes acordaron darle a dicha preceptiva mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia, razón por la cual, y contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, es dable entrar a analizar si la accionante acredita las condiciones y requisitos exigidos en el artículo 98 convencional para obtener el reconocimiento prestacional, el cual establece:


(…)


Ello sin antes indicar que si bien la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral había considerado que de la convención colectiva no se desprendía la posibilidad de reconocer derechos convencionales a personas que se hubieren retirado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR