SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88591 del 10-05-2022
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de expediente | 88591 |
Fecha | 10 Mayo 2022 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1603-2022 |
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada ponente
SL1603-2022
Radicación n.° 88591
Acta 14
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓMAR DE J.B.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 18 de julio de 2019, en el proceso adelantado contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
- ANTECEDENTES
Ómar de J.B.G. demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el objeto de que le reconozca la pensión de jubilación convencional y, en consecuencia, le pague las mesadas causadas desde el 1° de abril de 2015, los intereses moratorios y, en subsidio, la indexación de todas las sumas debidas.
En respaldo de sus pretensiones, informó que nació el 30 de noviembre 1955, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2010; que laboró para el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) desde el 2 de julio de 1975 hasta el 31 de marzo de 2015, y que cumplió los requisitos para causar la prestación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el ISS, para la vigencia del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004.
Argumentó que los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 2012, ordenaron la disolución y liquidación del ISS, proceso que culminó el 31 de marzo de 2015 con la suscripción del acta de liquidación final; que la obligación del reconocimiento, pago y administración del pasivo pensional a cargo del ISS se trasladó a la UGPP y que, por ello, el 22 de abril del 2015 le solicitó a esta entidad el reconocimiento de la pensión convencional, pretensión que fue negada mediante la Resolución n.º RDP 04113 del 6 de octubre del mismo año, confirmada tras la imposición de los «recursos pertinentes», con la n.º RDP 055478 del 23 de diciembre de 2015.
Sostuvo que el argumento se concretó en que «[…] por virtud de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el derecho pensional pretendido sólo podía ser exigible hasta el 31 de julio de 2010», pero que mediante oficio suscrito por la Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, del 10 de febrero de 2016, se requirió a la directora de la UGPP para que, en cumplimiento de la sentencia CC SU-555 de 2014, reconociera las pensiones convencionales pactadas con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y que tuviera una vigencia pactada más allá del 31 de julio de 2010.
Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con Sintraseguridadsocial para la vigencia 2001-2004; que en los artículos 98 y 101 del mencionado acuerdo se estableció un sistema escalonado de reconocimiento de pensión convencional, con una vigencia diferencial hasta el año 2017 y que los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012 ordenaron la liquidación del ISS y el traspaso de las funciones a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).
Adicionalmente, admitió que era la encargada de administrar el pasivo pensional del ISS, que le dio respuesta negativa a la solicitud pensional del recurrente y que el 31 de marzo de 2015 se suscribió el acta de liquidación final del instituto. De los demás hechos, dijo que no eran ciertos.
Expuso que en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 la norma convencional perdió vigencia y que el recurrente tenía una mera expectativa para acceder a la pensión convencional, por lo que quedó sujeto a las normas del Sistema General de Seguridad Social que rigen actualmente. Aseguró que no había lugar al reconocimiento de intereses moratorios ni a la indexación solicitados.
En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 1º de noviembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación.
SEGUNDO: ABSOLVER a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP de todas y cada una de las pretensiones de la demanda invocadas por el señor OMAR DE J.B.G..
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 18 de julio de 2019, decidió confirmar la sentencia impugnada.
Para ello, sostuvo que no se apartaba de lo dispuesto por esta Corporación en las sentencias CSJ SL12498-2017 y CSJ SL13649-2017, en las que se interpretó la expresión «[…] se mantendrán por el término inicialmente estipulado» contenida en la primera parte del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, para referir que «[…] las reglas de carácter pensional fijadas antes de que concluyera el término inicialmente pactado y con posterioridad a la vigencia de ese acto legislativo perderían, en todo caso, vigencia el 31 de julio de 2010».
Explicó que las prórrogas de las convenciones o pactos colectivos de trabajo que regían antes del acto legislativo, en cuanto a las reglas de carácter pensional, pudieron hacerse solamente entre su expedición y el 31 de julio de 2010, data última en que expiró el acuerdo.
Añadió que ese también fue el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-555 de 2014, en la cual analizó la norma frente a las recomendaciones efectuadas por la Organización Internacional del Trabajo OIT, señalando que el Gobierno Nacional debía tomar las medidas necesarias con el fin de que los convenios colectivos que contenían regulaciones sobre pensiones, no se extendieran más allá del 31 de julio de 2010.
Afirmó que, aunque no fue objeto de debate la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, dada su condición de trabajador oficial, resultaba claro que por virtud del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, la regulación que en materia de pensiones contenían tales acuerdos colectivos, sólo se extendía hasta el 31 de julio de 2010.
Analizó el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita por el ISS con Sintraseguridadsocial, para concluir que no cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en esa norma, antes del 31 de julio de 2010, pues cumplió la edad de 55 años el 30 de noviembre del mismo año y, por tanto, no tenía causado un derecho adquirido a la fecha inicialmente mencionada.
Finalmente, expuso que tampoco existió una expectativa legítima, por cuanto los requisitos de causación (20 de servicios) y exigibilidad (55 años), no se cumplieron dentro de las prórrogas automáticas convencionales, teniendo como límite máximo el 31 de julio de 2010.
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias y limitaciones que otorga este recurso extraordinario.
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primera instancia y condene a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se deciden conjuntamente, como quiera que son encauzados por la misma vía, contienen una proposición jurídica semejante, persiguen idéntico fin y guardan similitud en su argumentación.
Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «[…] los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Art. 1, 13 y 21 del CST y 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional y el Acto Legislativo 01 de 2005».
Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
-
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional.
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Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Seguro Social y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social -Sintraseguridad Social- sólo tenía vigencia hasta el 31 de julio de 2010.
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Dar por demostrado, sin estarlo, que la totalidad de las disposiciones pensionales convencionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010.
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Dar por demostrado, sin estarlo que el efecto de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, es igual al de la prórroga de la misma
-
No dar por demostrado, estándolo, que las cláusulas convencionales pensionales pactadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, conservan efectividad hasta el término inicialmente pactado.
Menciona que hubo una apreciación indebida de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y su sindicato, al considerarse que ella solo tenía vigencia hasta el 31 de julio de 2010.
En la sustentación, aduce que el Tribunal apreció erróneamente el acuerdo, pues desconoció que en el artículo 98 se estableció un período de vigencia, para efectos de la cobertura de situaciones pensionales, hasta el año 2017, lo que significa desconocer la voluntad de las partes para concluir, de manera general, que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitaba la vigencia convencional en materia pensional hasta el año 2010.
Recuerda que el Tribunal desconoció la...
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