SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88480 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557722

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88480 del 11-05-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Mayo 2022
Número de expediente88480
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1656-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1656-2022

Radicación n.° 88480

Acta 16


Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FELIPE SANTIAGO MARTÍNEZ MARRUGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de febrero de 2020, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Felipe Santiago Martínez Marrugo llamó a juicio la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional, desde el 28 de septiembre de 2017, en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, con una tasa de reemplazo equivalente al 100% del promedio de los salarios percibidos en los últimos 4 años de servicios, incluidos todos los factores salariales; intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.



Fundamentó sus peticiones, en que nació el 28 de septiembre de 1962 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2017; que solicitó la pensión de jubilación convencional el 20 de septiembre de 2018, sin que a la fecha hubiere obtenido respuesta.


Afirmó que tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación, consagrada en el art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, que suscribieron el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL, como quiera que era afiliado a dicha organización sindical y laboró 25 años, 9 meses y 17 días, en calidad de trabajador oficial al servicio del ISS – empleador; que a través del Decreto 2013 de 2012, se ordenó la «supresión y liquidación» del ISS y se dispuso en su art. 27 que la UGPP asumiría la administración de los derechos pensionales, en los términos de los arts. 1 y 2 del Decreto 169 de 2008 (fs.°2 a 12).


El juez unipersonal, mediante proveído del 24 de enero de 2019, tuvo por no contestada la demanda por parte de la UGPP, por haberse presentado de manera extemporánea (f.°114).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de la providencia del 28 de febrero de 2019, absolvió a la demandada, e impuso costas al accionante (f.°cd.129).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante y el «procurador delegado», mediante sentencia de 25 de febrero de 2020, confirmó la decisión del a quo. No impuso costas (fs.° cd. 155).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones indicó como problema jurídico a resolver, sí el demandante causó el derecho pensional, consagrado en la convención colectiva y si le era aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005.


Dejó por fuera de controversia: i) que Felipe Santiago Martínez Marrugo nació el 28 de septiembre de 1962 (f.°14); ii) que prestó sus servicios, en calidad de trabajador oficial al ISS entre el 30 de junio de 1987 y el 30 de diciembre de 2014 (fs.°19 a 21); iii) la afiliación a SINTRASEGURIDADSOCIAL (f.°33); iv) que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión convencional (fs.°16 a 17).


Explicó:


[…] Sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en asuntos como el presente, considera la Sala que las convenciones colectivas de trabajo que reconocían derechos extralegales en materia pensional fueron terminados por mandado de los parágrafos 2º y 3º transitorios del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, los derechos pensionales y extralegales que no se hubieren causados o consolidados antes de 31 de junio de 2010 se tornaron en expectativas fallidas, y sin posibilidad de generar derecho en el futuro por ausencia de fundamento normativo; solamente aquellos trabajadores que para el 31 de julio de 2010, hubieren cumplido la totalidad de los requisitos que el acuerdo extralegal estipulaba para causar la pensión, tenían un derecho laboral cierto, indiscutible y adquirido, por lo que no podía ser objeto de derogatoria por la expedición de normas posteriores. Así lo entendió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5622-2019. La enmienda constitucional, Acto Legislativo 01 de 2005, rige hoy y se debe aplicar, pues no ha sido excluida en nuestro ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional.


Consideró que el art. 98 del texto convencional que suscribieron el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL (fs.°38 a 78), otorgaba pensión de jubilación a quienes reunieran 20 años de servicio y tuvieran 55 años de edad, esto es, «con la ocurrencia de ambos hechos jurídicos», condiciones que no cumplió el demandante antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues si bien acreditó 20 años de servicios «aproximadamente el 30 de abril del 2008 la edad de 55 años la cumplió el 28 de septiembre de 2017», cuando había entrado a regir dicha adición constitucional. Dijo que:


[…] esta regulación no queda duda a juicio de la Sala, que para causar el derecho se requiere el cumplimento de 2 requisitos que define el texto convencional, la edad y el tiempo de servicios, aspecto sobre el cual es particularmente clara en su contenido en cuanto define que “el trabajador oficial que cumpla 20 años de servicio continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a la pensión”, condicionando de esta manera por su forma de redacción la causación de la prestación al tiempo de servicios y la edad.


Trajo a colación la sentencia CSJ SL12498-2017, en la que, aunque se adoctrinó que las convenciones colectivas que hubieren sido objeto de negociación con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización fuera posterior a la reforma constitucional, regían hasta que finiquitara el término inicialmente pactado, lo cierto era que, a su juicio, tal interpretación no era aplicable al presente caso, por las siguientes razones:


Primero, si bien el artículo 2 de la convención colectiva establece que la convención tendrá una vigencia de 3 años contados desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, salvo los artículos que se les haya fijado una vigencia diferente, lo cierto es que el artículo 98 del texto convencional que define el derecho reclamado no establece expresamente una vigencia diferente o más allá del 31 de octubre de 2004 para la prerrogativa allí contenida; si esto pudiera entenderse cuando la norma convencional se refiere a las personas que se jubilan a partir del 1 de enero de 2017 dicha conclusión se cae al leer el contenido del parágrafo 4 de ese artículo cuando expresa que “esta norma convencional se acordó como resultado de una demostración actuarial, técnica, económica y financiera, que constató que el reconocimiento de jubilaciones en un horizonte de 10 años está garantizado sin afectar la estabilidad económica de la empresa”, luego si se entendiera que el artículo define una vigencia más allá de la general esta no podría ir más allá de 10 años, pues así lo definieron los estudios de viabilidad realizados al momento de suscribir la convención.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la del a quo, para acceder a las súplicas del escrito genitor.


Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán de manera conjunta, pues, aunque se encausaron por diferentes vías de ataque, presentan similitud en elenco normativo y persiguen igual objetivo.


V.CARGO PRIMERO


Denuncia violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.


Afirma que el juez plural incurrió en la «interpretación errónea acusada, al desconocer el carácter regulatorio [e] imperativo» de las prerrogativas pactadas que hacen parte del contrato de trabajo, en los términos del art. 467 del CST, como lo es la pensión de jubilación, consagrada el art. 98 de la convención colectiva de trabajo que suscribieron el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 31 de octubre de 2001, dado que antepuso de «manera absoluta» los efectos de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, desconociendo los «derechos adquiridos dentro del marco constitucional de la negociación».


Alude a la sentencia CSJ SL3635-2020, para precisar que:


El objeto de este litigio se puntualiza en la correcta interpretación que se debió dar a los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con el Parágrafo Transitorio 03 del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que la interpretación hecha al caso perjudicó a mi poderdante, absolviendo así a la UGPP cuando se debió condenar a reconocer la Pensión de Jubilación Convencional a partir del 28 de septiembre de 2017, bajo los parámetros y condiciones del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad[social].


La interpretación hecha...

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