SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77976 del 04-12-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 04 Diciembre 2019 |
Número de expediente | 77976 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL5622-2019 |
J.L.Q. ALEMÁN
Magistrado ponente
SL5622-2019
Radicación n.° 77976
Acta 44
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR DE J.Z.A. contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de noviembre de 2016 en el proceso que instauró en contra del MUNICIPIO DE COPACABANA.
I. ANTECEDENTES
Omar de J.Z.A. promovió demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Copacabana, con el fin de que se reconozca y pague la pensión convencional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
Para fundamentar sus pretensiones, adujo que lleva laborando con el Municipio de Copacabana en calidad de trabajador oficial, por más de 20 años; que la demandada suscribió convención colectiva de trabajo con el sindicato SINTRASEMA, el cual contempla la pensión convencional de jubilación; que reclamó la citada pensión, y mediante Resolución 472 del 3 de abril de 2014, le fue negada, y que cumple con los requisitos exigidos, a saber, 50 años de edad y 20 años de servicio.
La parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la solicitud pensional elevada por el actor, y su respectiva respuesta. De otra parte y frente a la relación laboral, adujo que es posible que durante el periodo laborado, no haya sido beneficiario de la convención colectiva.
En su defensa, propuso como excepciones las que denominó: « inexistencia de causa para pedir, derogatoria del artículo 25 de la convención colectiva, prohibición de recibir dos erogaciones del erario público y condena en costas. »
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de diciembre de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció del sub lite en virtud del grado jurisdiccional de consulta, y mediante fallo del 29 de noviembre de 2016 confirmó la de primer grado.
El Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, el de establecer si el demandante tiene derecho a la pensión convencional en su calidad de trabajador oficial del Municipio de Copacabana, esto, atendiendo las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005.
Precisó que no existe discusión respecto a que el demandante nació el 5 de septiembre de 1953, y que ha laborado al servicio del municipio de Copacabana desde el 1 de marzo de 1994.
En síntesis, se refirió a la reforma constitucional que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente los parágrafos 2 y 3, para narrar las reglas de carácter pensional.
Al caso, anunció que la convención suscrita por las partes, traía estipulada una cláusula que contenía el derecho a gozar de una pensión convencional, al cumplimiento de los 50 años de edad y 20 de servicio. Ahora bien, se tiene que el demandante cumplió la edad el 5 de septiembre de 2003, sin embargo, los 20 años de servicio los cumplió el 1 de marzo de 2014, es decir, por fuera del término estipulado en el parágrafo 3 del mencionado acto legislativo.
Finalmente, indicó que no le asiste derecho al demandante, por cuanto a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, solo tenía una mera expectativa, pues no había cumplido la edad ni el tiempo de servicio requerido.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no se replicó dentro del término legal.
- CARGO ÚNICO
Lo formula de la siguiente manera:
«Denuncio en (sic) la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafo 2°; artículos 1, 9, 18, 467 y 468 del C.S. del T.; Artículos 20 y 78 del C.P.L. en relación con los artículos 25 y 53 ibídem de la Constitución Nacional»
En la demostración, transcribe las consideraciones expuestas por el tribunal, y aduce que si bien en diversas decisiones se anuncia que no cabe acusación sobre una norma de carácter constitucional, dicha premisa no resulta absoluta.
Trae a colación extractos de las sentencias C-1287 de 2001, C-228 de 2011, T- 823 de 2013, C-225 de 1995, SU 555 de 2014, entre otras.
Afirma que “resulta legítimo que el operador haciendo uso del denominado control de convencionalidad que se asimila al control constitucional, inaplicar el acto legislativo 01 de 2005 en lo atinente a las cláusulas pensionales, por constituir una violación per se de los convenios internacionales, ya que incluso, esa regulación era propia del congreso en su legítimo rol de legislador, más no fungiendo como reformador de la Constitución a través de los actos legislativos y la sostenibilidad no es un principio.”
Manifiesta que la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, va en contraposición del debido proceso, la confianza legítima, la no regresividad y las expectativas legítimas, pues en materia pensional, se equipara a derecho adquirido.
- CONSIDERACIONES
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, por cuanto considera que la interpretación que hizo el Ad quem del parágrafo 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con las demás normas acusadas, es errónea.
Así, corresponde a esta Sala definir si el fallador de segundo grado incurrió en el error que se endilga, que a su vez al decir de la censura, dio paso al desconocimiento de principios, y...
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