SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92071 del 01-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640306

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92071 del 01-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2108-2023
Fecha01 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92071
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2108-2023

Radicación n.° 92071

Acta 27

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de mayo de 2021, en el proceso que instauró en su contra S.R.V.B..

I. ANTECEDENTES

S.R.V.B. demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en adelante Caja Agraria) y el sindicato S..

En consecuencia, solicitó el pago de la pensión de jubilación desde el 3 de noviembre de 2010, fecha en que cumplió la edad para hacer exigible su derecho, en cuantía indexada equivalente al 75% del último salario devengado. También peticionó el pago de las mesadas causadas, junto con los aumentos legales respectivos, incluyendo las adicionales de junio y diciembre, la indexación y los demás derechos ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a la Caja Agraria a través de contratos a término fijo, comprendidos entre el 23 de enero y el 28 de febrero y el 1º y el 18 de marzo de 1978, y mediante un contrato a término indefinido desde el 26 de marzo de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, fecha ésta en que la entidad lo dio por terminado en forma unilateral, debido a su disolución y liquidación.

Afirmó que cumplió 50 años el día 3 de noviembre de 2010; que el último cargo desempeñado fue el de oficial operativo IV, grado 04, en la oficina de M., con salario promedio mensual el último año de servicios de $986.628 y que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 1998-1999.

Manifestó que el día 23 de julio de 2018, radicó la solicitud de pensión convencional ante la UGPP, entidad responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones de los ex trabajadores de la Caja Agraria, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, que modificó el 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relacionados con las fechas de vinculación de la demandante, el último cargo desempeñado, el valor final del salario, la fecha en que cumplió la edad y la solicitud del reconocimiento de la pensión convencional. De los demás, aseguró que no le constaban o que no eran ciertos.

Transcribió el artículo 41 convencional y el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, junto con la sentencia CSJ SL, 23 de enero de 2009, radicación 30077, como fundamentos para explicar que no había lugar a otorgar la prestación, ya que la demandante para el 31 de julio de 2010, no cumplía con el requisito de la edad para acceder a la pensión.

Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP- a reconocer y pagar a la demandante, la señora S.V.B. […] la pensión de jubilación consagrada en el parágrafo 1º del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo celebrada por la CAJA AGRARIA con SINTRACREDITARIO para la vigencia del 1º de enero de 1998 a 31 de diciembre de 1999, a partir del 3 de noviembre de 2010 y teniendo como valor de la primera mesada pensional el de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE. ($1.446.347) junto con sus correspondientes reajustes de ley y en relación con sus 14 mesadas anuales, es decir, con reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada al reconocimiento y pago del retroactivo de mesadas que corresponde a la demandante conforme al numeral 1º que antes debe efectuarse de manera indexada conforme a los índices de precio al consumidor certificados por el DANE conforme lo manifestó la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se DECLARA en favor de la parte demandada la prescripción extintiva de las mesadas pensionales condenadas en los numerales 1º y 2º que anteceden, respecto de las mesadas que se causaron hasta el 23 de julio del año 2015 y se declaran no probadas las demás excepciones propuestas.

CUARTO: Se DECLARA la pensión aquí condenada que tiene carácter de pensión compartible con la pensión de vejez que eventualmente tenga la demandada (sic) con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, mediante fallo del 31 de mayo de 2021, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, para AUTORIZAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP- a descontar del retroactivo pensional causado y de las mesadas que se causen en adelante el valor correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

''>Consideró que el problema jurídico a dilucidar era «[…] si la demandante causó el derecho pensional previsto en la CCT y si a ésta aplica el límite previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005»>. Antes de resolverlo, explicó que no existía controversia en que (i)''> la demandante nació el 3 de noviembre de 1960 y (ii)> laboró al servicio de la Caja Agraria desde el 23 de enero hasta el 28 de febrero, del 1º al 18 de marzo de 1978 y del 26 de marzo de 1978 hasta el 27 de junio de 1999.

Sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en asuntos como el presente, adujo que las convenciones colectivas de trabajo que reconocían derechos extralegales en materia pensional, fueron terminadas por mandato de los parágrafos transitorios 2º y 3º del artículo 48 de la Constitución Política.

Por ello, aquellos que no se hubieran causado o consolidado para el 31 de julio de 2010, se tornaron en expectativas fallidas y sin posibilidad de generar un derecho en el futuro, por ausencia de fundamento normativo; solamente aquellos trabajadores que, para esa fecha, hubieran cumplido la totalidad de requisitos que el acuerdo extralegal estipulaba para causar la pensión, tenían un derecho laboral cierto, indiscutible y adquirido, que no podía ser objeto de derogatoria por la expedición de normas posteriores, tal como lo entendió la Corporación en decisión CSJ SL5622-2019.

En relación con el derecho pensional reclamado, sostuvo que en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Caja Agraria y S. para la vigencia 1998-1999, que se incorporó al expediente con la constancia de depósito respectiva, se dispuso que:

A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicios a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

[…]

PARÁGRAFO 1º El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la institución.

Argumentó que sobre la aplicación o entendimiento de la anterior cláusula convencional, la Sala ha expresado que únicamente contiene un requisito de causación, y este era el del tiempo de servicio, pues debía entenderse que la edad se trataba de uno de exigibilidad, lo que resultaba claro del contenido del parágrafo 1º de dicha norma, cuando se refirió al derecho de pensión al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR