SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89251 del 20-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874340

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89251 del 20-04-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente89251
Fecha20 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1240-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1240-2022

Radicación n.° 89251

Acta 13


Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HOLMAN ZORRILLA MARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de julio de 2019, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Holman Zorrilla Marín llamó a juicio la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se declarara que tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, con las mesadas adicionales y los reajustes legales, desde el «22 de marzo de 2.015, fecha de cumplimiento de la segunda condición para optar, la edad».


En consecuencia, pidió se condenara a la demandada, a pagarle indexado el retroactivo pensional, junto con los intereses de mora desde la fecha indicada, y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el «21 de Marzo de 1.960» y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2015. Relató que la reclamación que elevó el 21 de enero de 2016, fue negada por Resolución RDP 012215 del 7 de marzo de 2016 y que los recursos que interpuso fueron denegados por extemporáneos. Adujo haber satisfecho el requisito de edad el 22 de marzo de 2015 que le hacía falta para acceder a la pensión prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, pues el tiempo de servicio lo había superado al momento del retiro.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y negó los hechos o dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de mérito que denominó «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones se causan siempre y cuando reúnan todos los requisitos legales», prescripción y buena fe.


En su defensa, explicó que conforme a la reforma constitucional mencionada, el accionante no cumplió las exigencias para acceder a la pensión convencional, pues alcanzó 55 años el 21 de marzo de 2015 y los beneficios pensionales estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 11 de septiembre de 2018, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada, e impuso costas al accionante, quien apeló.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Mediante la sentencia gravada, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, sin imposición de costas (fls. 193 Cd y 194).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones se propuso resolver si el artículo 98 de la convención colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001, entre el sindicato Sintraseguridadsocial y el Instituto de Seguros Sociales, que regula la pensión de jubilación se encuentra vigente, según los términos del parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005. En caso positivo, verificar si el actor reunió los requisitos para acceder a la pensión reclamada.


Señaló que no era controversial la relación laboral que existió entre las partes (fls. 10 y 59), desde el 1 de agosto de 1977 hasta el 30 de agosto 2006, en ejecución de un contrato a término indefinido.


No obstante, dijo, la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, perdió vigencia «el 31 de Julio 2010 salvo para quiénes a dicha data tuvieran un derecho adquirido». Se apoyó en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907 y CSJ SL2597-2018.


Dedujo que el actor contaba 21 años y un mes de servicios al Instituto de Seguros Sociales, pero no satisfacía el requisito de edad, que logró el 21 de marzo de 2015 (fl. 74), es decir después del 31 de julio de 2010, de suerte que no tenía un derecho adquirido. Que no podía considerarse que la edad era una exigencia para el disfrute de la pensión, como quiera que el artículo 98 convencional nada dice sobre el punto y sí dejó claro que debían ser concurrentes las exigencias para obtener el derecho pretendido.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia enjuiciada y, en sede de instancia revoque la del a quo, para acceder a las súplicas del escrito genitor.
Con tal propósito formula 3 cargos por la causal primera de casación del trabajo, que se replicaron y que la Corte resolverá conjuntamente pues, a pesar de que se encauzaron por senderos distintos, denuncian similar elenco normativo y persiguen igual objetivo.
V.CARGO PRIMERO


Denuncia violación indirecta, aplicación indebida de los artículos 21, 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 18 del Decreto 1750 de 2003; también, del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 53 de la Constitución Política.


Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho:


  1. No dar por demostrado estándolo que en la convención colectiva de trabajo pactada entre la empresa demandada y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL vigente para el período 2001-2004 se pactó una pensión de jubilación convencional en beneficio de los trabajadores del ISS que habiendo prestado 20 años de servicios cumplieran 55 años de edad, para el caso de los hombres.


  1. No haber dado por demostrado estándolo, que la convención
    colectiva pactada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL tenía una vigencia en materia pensional hasta el año 2017.


  1. No haber dado por demostrado estándolo, que la demandante laboró más de 29 años al servicio del ISS, lo que le da derecho a percibir la pensión convencional desde el momento en que cumplió 55 años de edad por aplicación de la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS.


  1. Dar por demostrado sin estarlo, que para tener derecho a la pensión convencional de jubilación establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS se requería cumplir los requisitos antes del 31 de julio de 2010.



Afirma que tales yerros fácticos ocurrieron por la equivocada valoración de la convención colectiva de
trabajo celebrada el 31 de octubre de 2001, entre el ISS y Sintraseguridad Social.


En síntesis, recrimina al Tribunal por ignorar que, aunque la vigencia del instrumento colectivo de marras se acordó hasta el 31 de octubre de 2004, «salvo lo que se dispusiera en fechas posteriores y, por su parte, el artículo 98 ibídem estableció que regiría hasta el año 2017».



Por último, se duele de que el juzgador de alzada asumiera que los presupuestos de edad y tiempo de servicios debían agotarse simultáneamente.


VI.RÉPLICA


G. la técnica de la censura e imputa falta de claridad en la demostración de las acusaciones; no...

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