SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66081 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873997917

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66081 del 27-06-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2597-2018
Fecha27 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66081





CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente





SL2597-2018

Radicación n.° 66081

Acta 23


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso HÉCTOR LOSADA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2013, en el proceso que adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.



  1. ANTECEDENTES


El citado accionante promovió demanda laboral para que se declare que laboró como trabajador oficial en el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, a partir del 15 de mayo de 1981 hasta el 20 de junio de 1997, y que la relación laboral terminó sin justa causa. En consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la pensión prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, desde el momento en que cumplió 50 años de edad, el retroactivo, la indexación de la primera mesada, «la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo o en su defecto los intereses moratorios» y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones manifestó que desempeñó los cargos de «Administrador de Despensa» y «almacenista auxiliar 01», que mediante oficio n.º 000057 de 12 de junio de 1997 le comunicaron la terminación unilateral del vínculo laboral, que nació el 9 de agosto de 1960 y se encuentra afiliado a la Organización Sindical «SINTRAIDEMA», que solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la pensión contemplada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente en el IDEMA para los años 1996-1998, por cumplir 50 años de edad y más de 15 años de servicios, la cual fue negada mediante oficio n.º 20113400009701 de 25 de enero 2011, al considerar que el requisito de edad lo cumplió con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en la que perdió vigencia el beneficio pensional en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.


La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que la «aseveración de fecha de vinculación y clase de contrato, es cierta», aceptó la solicitud de pensión y la negativa a su reconocimiento.


En su defensa explicó que el actor no tiene derecho a la prestación reclamada, al no tener la calidad de trabajador oficial, pues no probó que las funciones que desempeñó eran actividades de «mantenimiento y sostenimiento de obra pública»; además, que la «terminación del contrato de trabajo del ex trabajador obedeció a expresas prescripciones legales de los decretos de supresión y liquidación emitidos con ocasión de la desaparición del extinto IDEMA. Lo anterior significa, que la terminación del contrato obedeció a una causa legal y no a una injusta causa». Agregó que por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, todas las reglas y condiciones pensionales de estirpe extralegal perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Igualmente, que el demandante estuvo afiliado al sistema general de pensiones.


Con el fin de enervar las pretensiones, propuso como excepciones la de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, el cumplimiento oportuno de la afiliación al ISS y pago de cotizaciones exonera de la carga prestacional al Ministerio, buena fe, pago total de la obligación y falta de vigencia de la convención colectiva.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, a través de fallo de 8 de junio de 2012, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor H.(.L.S., como trabajador oficial y el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO – IDEMA, como empleador, se ajustó un contrato de trabajo de duración indefinida, que rigió del 15 de mayo de 1981 al 20 de junio de 1997, su último cargo fue el de ADMINISTRADOR DE DESPENSA 1, y su salario promedio final $637.659,oo.


SEGUNDO: DECLARAR que el INSTITUTO DE M.A.–.I., despidió sin justa causa al señor HECTOR (sic) LOSADA SÁNCHEZ, para el día 20 de junio de 1997, cuando tenía más de 15 años de servicios.


TERCERO: DECLARAR el (sic) señor H.(.L.S., como beneficiario de la convención colectiva celebrada entre el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO – IDEMA, y SINTRAIDEMA, tiene (sic) derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, le reconozca y pague pensión de jubilación convencional, por el equivalente a $1.198.829.oo, mensuales, exigible desde el día 9 de agosto de 2010, pensión que se incrementará anualmente como lo defina el gobierno Nacional, o en la forma dispuesta en el artículo 14 de la ley (sic) 100 de 1993, si le es más favorable.


CUARTO: DECLARAR las pensiones (sic) que le adeuda al señor HECTOR (sic) LOSADA SÁNCHEZ, la NACION (sic) – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a 30 de mayo de 2012 ascienden a $27.250.958.

QUINTO: AUTORIZAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para realizarle al demandante los descuentos para salud, cuando inicie su disfrute de la misma (sic).


SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagarle a HECTOR (sic) L.S., intereses moratorios sobre las mesadas que le adeuda, a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Bancaria, calculados mes a mes, desde el día 25 de mayo de 2011.


SÉPTIMO: NEGAR la sanción moratoria demandada.


OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.


NOVENO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a pagarle a HECTOR (sic) LOSADA SÁNCHEZ las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem consideró que la controversia que debía dilucidar estribaba en establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 convencional, a partir del 9 de agosto de 2010.


Para ello, dejó por sentado que: (i) Losada S. fue trabajador oficial del IDEMA durante 16 años, en el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 1981 y el 20 de junio de 1997; (ii) el último cargo que desempeñó fue el de «Administrador de Despensa 1»; (iii) el salario promedio final ascendió a $637.659; (iv) cumplió los 50 años de edad el 9 de agosto de 2010, y (v) el despido fue injusto.

Luego de referir los parágrafos 2.º y transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, advirtió que a partir de su expedición no era posible establecer en acuerdos sociales, laudos arbitrales o en acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las reconocidas en las leyes del sistema de seguridad social, «de tal manera, que las convenciones colectivas suscritas con anterioridad a la vigencia del citado Acto Legislativo, sólo podrán disfrutar sus beneficiarios de los privilegios allí reconocidos en materia pensional, mientras que la misma esté vigente. En consecuencia, al prorrogarse, las cláusulas con condiciones pensionales más favorables que las establecidas en las leyes sociales, pierden su vigencia y tampoco se podrán incluir en la nuevas convenciones negociadas con posterioridad».


A continuación, agregó que a partir del 29 de julio de 2005, momento en que entró a regir la reforma constitucional, no se pueden pactar pensiones voluntarias o extralegales, sin infringir lo dispuesto en el parágrafo 3.° transitorio, y las «que venían rigiendo o que estaban vigentes al momento de la expedición del Acto Legislativo, solamente continuaban con dicha vigencia por el término inicialmente pactado».


En ese horizonte, concluyó que el promotor del juicio «no tenía un derecho adquirido sino una mera expectativa», como quiera que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la organización sindical S. y el IDEMA, para el periodo 1996-1998, «en cuanto a los beneficios de jubilación allí pactados, en su artículo 98, en consideración a los dispuesto en el Acto Legislativo 001 de 2005, su vigencia terminó el 31 de julio de 2010».


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case el fallo impugnado y, en su lugar...

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