SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79893 del 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627294

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79893 del 29-09-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente79893
Fecha29 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4495-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4495-2021

Radicación n.° 79893

Acta 36

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


La Sala decide los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró YEZID GUSTAVO PÉREZ BRICEÑO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.


  1. ANTECEDENTES

Yezid Gustavo Pérez Briceño llamó a juicio a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a fin que se declarara que le asiste el derecho a la «pensión por despido injusto» establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario I. y la organización Sintraidema para la vigencia 1996-1998; en consecuencia, solicitó el pago de la prestación a partir del 15 de agosto de 2015, fecha en que cumplió los 60 años de edad, con base en el 76% de lo devengado en el último año, con un salario debidamente actualizado al cumplimiento de la edad; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses de que trata la L. 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas; lo probado ultra y extra petita; y las costas.


Como fundamento de sus pedimentos, señaló que el Instituto de Mercadeo Agropecuario -I., era una empresa industrial y comercial del Estado, que fue liquidada en virtud del Decreto L. 1675 de 1997; que desde el 1 de enero de 1998, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, asumió las obligaciones laborales de la extinta entidad; que prestó sus servicios al I. entre el 3 de enero de 1983 y el 20 de octubre de 1997.


Narró que la entidad dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa en esta última fecha; que era afiliado a la organización Sintraidema; que la Convención Colectiva de Trabajo preveía una pensión de jubilación en caso de que un trabajador fuera desvinculado en las condiciones atrás relatadas, a partir del cumplimiento de 60 años de edad; que nació el 15 de agosto de 1955, por lo que cumplía dicha edad el mismo día y mes del 2015; que presentó reclamación administrativa el 26 de agosto de 2015, pero recibió respuesta negativa el 14 de septiembre de ese mismo año; y, que no percibe otra pensión (f.°1 a 20).


La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; negó que el despido se hubiese suscitado sin justa causa, de los hechos restantes, manifestó no constarle por tratarse de una entidad liquidada.


Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e integración del contradictorio; cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación; compensación; falta de título y causa; pago de buena fe por presunción de legalidad; inexistencia de la Convención Colectiva de Trabajo; y «el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales» (f.°92 a 116).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 9 de marzo de 2017 (f.º CD 288 a 290) resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, (…), a reconocer y pagar al demandante Y.G.P.B. (…), la pensión de jubilación convencional a partir del 15 de agosto de 2015, junto con los reajustes anuales y la mesada adicional de junio y diciembre, en cuantía inicial de $1.767.674.00 la cual en su momento, dada la afiliación del actor al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, será compartida con la de vejez que le llegare a reconocer dicha entidad, quedando a cargo del Ministerio demandado el mayor valor si lo hubiere, prestación pensional que deberá ser reajustada anualmente y que deberá cancelarse junto con la mesada adicional de junio y diciembre.


SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante YEZID GUSTAVO PÉREZ BRICEÑO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.


TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte accionada dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.


QUINTO: Si no fuere apelado, CONSÚLTESE con el superior.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, profirió sentencia el 2 de junio de 2017 (f.° CD 362 a 364), en la que resolvió:


PRIMERO. Modificar la parte resolutiva de la sentencia impugnada y consultada, en el sentido de que la cuantía inicial de la mesada pensional de la pensión restringida de jubilación convencional reconocida, corresponde a la suma de $900.699 y no como lo indicó la juez de primer grado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO. Adicionar a la parte resolutiva de la sentencia consultada, en el sentido de autorizar a la demandada para que descuente del retroactivo pensional el porcentaje en la proporción correspondiente con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.


TERCERO. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada y consultada.


CUARTO. Sin costas en esta instancia, para las de primera el A quo deberá tener en cuenta las modificaciones realizadas en esta instancia (…).


En lo que interesa al recurso extraordinario, aseguró que luego de la revisión de las pruebas se deducía que,


i) el actor prestó sus servicios al IDEMA como trabajador oficial del 3 de enero de 1983 al 20 de octubre de 1997, es decir 14 años, 9 meses y 18 días para un total de 5328 días;


ii) el contrato de trabajo que ató a las partes, terminó por decisión unilateral de la empleadora, por supresión del cargo que desempeñaba;


iii) nació el 15 de agosto de 1955, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes del 2015;


iv) de conformidad con la liquidación de prestaciones sociales obrante a folio 27 del expediente, el último salario mensual del actor corresponde a la suma de $521.822;


v) el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998 suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores I. Sintraidema, se pactó que el trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa después de 10 años de servicio y menos de 15, tendrá derecho a la pensión de jubilación al cumplir 60 años de edad.


Afirmó que la ruptura del vínculo obedeció a una decisión unilateral de la empleadora, hecho que dedujo de la comunicación visible a folio 26; que en esa misiva se le hizo saber que el motivo era la liquidación de la entidad; que esa razón no se encontraba enlistada en el Decreto 2127 de 1945 como justa causa; y, por tanto, la ruptura revestía «el carácter de injusta». Concluyó que,


(…) al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, pues su causación se produjo por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicio previsto en la norma convencional que la regula y producirse el retiro del servicio antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, siendo el cumplimiento de la edad un mero requisito de exigibilidad.


Sostuvo que el monto de la pensión era directamente proporcional al tiempo de servicio, en relación con el que le habría correspondido, si hubiese reunido los requisitos para pensionarse de que trata la L. 33 de 1985. Coligió que el demandante estuvo vinculado por espacio de 5328 días, de manera que la tasa de reemplazo debía ser del 55.5%; que su base salarial fue de $521.822, de acuerdo con lo constatado a folio 27, ya que los ingresos a tener en cuenta eran solamente el salario básico y el «sobresueldo de antigüedad»; que dicha cantidad, actualizada a la fecha de cumplimiento de los 60 años, equivalía a $1.622.881.62, de donde se obtenía una pensión del orden de $900.699.24.


Estimó que la pensión era compartible ya que,


(…) se causó con su retiro del servicio, esto es, el 21 de octubre de 1997, cuando estaba vigente el Decreto 758 de 1990, donde se estableció la compartibilidad de las pensiones a cargo del empleador con la pensión de vejez a cargo del ISS, hoy C., por tanto la prestación a cargo de la entidad demandada será a partir del 15 de agosto 2015, fecha en la que el demandante cumplió los 60 años de edad. Sin embargo, la prestación estará a cargo de la demandada, hasta cuando C. reconozca la de vejez, momento a partir del cual, le corresponderá asumir la diferencia, si lo hubiere, entre la pensión restringida de jubilación y la reconocida por parte de C., además así quedó establecida en el artículo 100 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998.


Así mismo, por haberse causado la prestación con antelación a la entrada en vigencia de la mencionada reforma constitucional, consideró que tenía derecho a la mesada 14. Citó al respaldo las sentencias con radicado 60883 y 57638, sin datos adicionales de localización. Expuso que el retroactivo sufrió una pérdida de poder adquisitivo por lo que era procedente su indexación, y que había lugar a autorizar el descuento destinado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.


  1. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA


Interpuesto por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita de la Corporación se «CASE en su totalidad el fallo acusado, y en su lugar, obrando la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR