SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89034 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629525

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89034 del 09-03-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Marzo 2022
Número de expediente89034
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL626-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL626-2022

Radicación n.° 89034

Acta 8


Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA VICTORIA PEÑA ARANGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de enero de 2020, en el proceso que adelantó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

  1. ANTECEDENTES


María Victoria Peña Arango llamó a juicio a la UGPP, para que se le condenara a: reconocer y pagarle la pensión de jubilación convencional, a partir de la fecha en la que cumplió los requisitos de acuerdo con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004; los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas y, las costas.


Fundamentó sus peticiones en que: nació el 6 de noviembre de 1963 y laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el 2 de marzo de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2014, ininterrumpidamente. Manifestó que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el ISS y Sintraseguridadsocial desde el año de 1996, anualidad en la que desapareció la categoría de funcionarios de la seguridad social en virtud de la sentencia «C-579 de la Corte Constitucional».


Informó que cumplió los requisitos para obtener el derecho a la pensión de jubilación convencional el 6 de noviembre de 2013, por lo que reclamó la prestación en «diciembre de 2014», que fue negada mediante Resolución RDP 017335 de 4 de mayo de 2015, contra la cual interpuso «los recursos el 6 de julio de 2015», los que fueron resueltos en acto administrativo RDP 038388 de 18 de septiembre de 2015.



Afirmó que la convención colectiva de trabajo se aplicaba a todos los trabajadores oficiales toda vez que el sindicato firmante agrupaba a más de la tercera parte de los empleados de la entidad y, que con posterioridad a la firma de la suscrita en el año 2001 «no se ha vuelto a negociar», por lo que se ha prorrogado de 6 meses en 6 meses y se encuentra vigente.

La UGPP se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, su vinculación con el ISS, la asunción de las obligaciones pensionales a cargo de aquella entidad extinta, la solicitud de reconocimiento pensional, su negativa, los recursos interpuestos y la aplicación de la convención colectiva a todos los trabajadores oficiales por tratarse de un sindicato mayoritario. Interpuso la excepción de prescripción y, las que tituló, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado e inexistencia de la obligación.


En su defensa expuso, que la promotora del juicio no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional que reclamó toda vez que cumplió la edad de 50 años en fecha posterior a la prevista «como máxima por el acto legislativo 01 de 2005» que corresponde al 31 de julio de 2010, «como fecha última para reconocer el derecho a pensiones de origen convencional» (f.° 87-93 cuaderno de instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de noviembre de 2017 (CD a f.° 127 cuaderno de instancias), en el que resolvió absolver a la demandada UGPP, declaró probada la excepción de pérdida de vigencia de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad (sic) a partir del 31 de julio de 2010 y, condenar en costas a la demandante.


La promotora del juicio, apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 29 de enero de 2020, en el que confirmó el proferido por el a quo y gravó con costas al recurrente (CD a f.° 135 cuaderno de instancias).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem tuvo como hechos indiscutidos que la demandante nació el 14 de mayo de 1962 y, que laboró en favor del Instituto de Seguros Sociales «desde el 7 de septiembre de 1992» (sic).



A continuación, se remitió al texto del Acto Legislativo 01 de 2005 y luego de referirse a la interpretación dada al parágrafo 3 tanto por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL602-2018, CSJ SL1799-2018 y, CSJ SL1348-2019 como por la Corte Constitucional en la SU-555-2014, aseveró que ha entendido la jurisprudencia de tales corporaciones que en las convenciones que se celebren con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, así como las que se prorroguen de manera automática por falta de denuncia conforme al artículo 478 del CST, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encontraban vigentes, pero que en todo caso perderían vigencia el 31 de julio del 2010.


Añadió que en manera alguna podía colegirse que la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 en su artículo 98 hubiere establecido que las normas pensionales tuvieran vigencia hasta el año 2017, sino que lo que allí se establece, es cuál es el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo o monto de la pensión, según se adquiera el derecho entre el 31 de enero del 2002 y el 31 de diciembre del 2016 o con posterioridad al 1 de enero del 2017, es decir, que dicho precepto extralegal regula es la forma como se liquida la pensión si se adquiere el derecho en las fechas antes indicadas.


Respecto a la vigencia de la convención colectiva pluricitada, sostuvo que:


[…] ya se ha pronunciado tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, estableciendo que ella tuvo vigencia hasta el 31 de octubre del 2004, y que más allá de esta fecha, se aplica en virtud de la prórroga legal automática que establece el Código Sustantivo del Trabajo por no haber sido denunciada, no que porque las partes hayan acordado una vigencia más allá de la fecha antes citada.


Descendió al estudio del caso concreto y observó que la demandante cumplió la edad de 50 años el 6 de noviembre de 2013 y, los 20 años de servicio al Instituto de Seguros Sociales, el 2 de marzo del 2012, «es decir, con posterioridad al 31 de julio del 2010, que la citada convención perdió su vigencia en todo caso, en razón a que, como ya se explicó, la vigencia acordada por las partes iba hasta el 31 de octubre de 2004 y fue por virtud de la ley que se produjo su prórroga automática y en virtud de lo cual siguió aplicándose».


Así mismo, se refirió a los derechos adquiridos en materia pensional convencional y a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 para lo cual rememoró lo decidido en la sentencia SU-555-2014, de la que resaltó que «quienes pretenden el reconocimiento de la pensión de jubilación, de acuerdo a una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado es anterior a julio del 2005, pero que se renovó automáticamente durante varios años consecutivos por 6 meses, solo tendrían derecho a pensionarse si adquirieron su derecho antes del 31 de julio del 2010».


Para finalizar se refirió al principio de progresividad y al tenor de lo sostenido al respecto por la Corte Constitucional, el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, afirmó que resulta permisible «la imposición de restricciones y límites a la Seguridad Social fundamentadas en la preservación del interés general, por lo cual, sin lugar a dudas, es lo que buscó el Acto Legislativo 01 de 2005, pues él se profirió esencialmente en busca de la sostenibilidad financiera del sistema pensional».


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.



  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pide se case la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque la del a quo y, se acceda a las pretensiones.


Con dicho propósito, propone dos cargos que merecieron réplica y, se estudian a continuación, en conjunto, por acusar similar elenco normativo, complementarse en la argumentación y pretender idéntico fin a pesar de encausarse por sendas de ataque diferentes.


  1. CARGO PRIMERO


Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 1 parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, «lo que trajo como consecuencia la aplicación indebida» de los artículos 467, 478 y 479 del CST; 26 de la Ley 32 de 1985 (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), en concordancia con los artículos 48, 53, 58, 56, 83 y 93 de la CN y los convenios 87 (Ley 26 de 1976), 98 (Ley 27 de 1976) y 154 (Ley 524 de 1999) de la OIT.


Afirma que, dada la senda elegida no discute las conclusiones fácticas a las que llegó el ad quem, concretamente las relacionadas con su fecha de nacimiento, edad y que «estuvo vinculada laboralmente al ISS durante los requisitos de edad y tiempo de servicio» contemplados en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001.


Cuestiona la interpretación dada por el colegiado de instancia al parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto a que todas las normas pensionales consagradas en convenciones colectivas perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, la que refuta con lo manifestado por esta Corte en sentencia CSJ SL3635-2020, de la que se puede colegir que «la posición correcta es que se debe respetar el término inicialmente pactado así se supere la fecha mencionada», pues en su decir, la posición adoptada por el Tribunal «implica desconocer los derechos adquiridos en el contexto señalado, las expectativas legítimas y obviamente el derecho de asociación sindical en la modalidad de negociación colectiva».


Resalta en lo que denomina «TRASCENDENCIA DEL ERROR» que si el juzgador de segunda instancia hubiere acogido...

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