SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73580 del 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852339238

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73580 del 27-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente73580
Fecha27 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4267-2020


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL4267-2020

Radicación n.° 73580

Acta 40


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDDA MARÍA MICHELENA CABRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – ISS EN LIQUIDACIÓN.


  1. antecedentes


Edda María Michelena Cabrera demandó al Patrimonio Autónomo de Remanentes – ISS en Liquidación, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de jubilación equivalente al 100% de lo percibido mensualmente en los últimos tres años de servicio, teniendo en cuenta los siguientes factores de remuneración: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, en días dominicales y feriados «conforme al artículo 98 de la CCT vigente»; así mismo se indexe el IBL de la primera mesada; se le paguen los intereses de mora por el no reconocimiento oportuno de la prestación, la bonificación por pensión equivalente a dos meses de salario según lo previsto en el artículo 103 de la CCT; la recompensa por servicio cuando cumplan veinte años de servicio de los trabajadores oficiales, por valor de un mes de salario; los reajustes de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 26 de noviembre de 1959; ingresó a trabajar al ISS el 22 de septiembre de 1982 y lo hizo hasta el 25 de junio de 2003, mediante contrato a término indefinido, en forma ininterrumpida y como trabajadora oficial sin especificar el cargo desempeñado, pero asegurando que tal calidad nunca la perdió; que se expidió el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, por el cual se creó la ESE J.P.P., a cuya planta de personal pasó el día 26 de junio de 2003 y que en ella laboró hasta el 6 de diciembre de 2006.


Precisó haber trabajado por más de veinte años continuos, como lo certificó la pasiva, exactamente 24 años, 4 meses y 18 días según se indica en la resolución No. 0125 del 25 de enero de 2012; que el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 la asimila «con todas sus garantías y prerrogativas de la Convención Colectiva de Trabajo» y en particular es beneficiaria del derecho contenido en el artículo 98 convencional; que cumplió 50 años de edad el 26 de noviembre de 2009; que el ISS dio respuesta negativa a su reclamación administrativa del 28 de junio de 2012, por la cual pidió la pensión de jubilación convencional.


Señaló que el ISS aceptó por convenio con la ESE José Prudencio Padilla en Liquidación, asumir la normalización del pasivo pensional a cargo de la última entidad; por lo que es la demandada la encargada de reconocer la pensión que pretende, pues cumplió más de 20 años de servicio y la edad exigida en la convención en favor de quienes «logren tener este disfrute entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2016»; y que la prestación se le debe reconocer sobre el 100% del promedio de lo percibido en los últimos tres años de servicios.


La pasiva dio respuesta a la demanda, pero al no enmendar las falencias que observó el juzgado, aquel por auto del 28 de octubre de 2013, la tuvo por no contestada (f.° 200).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 2 de diciembre de 2013, resolvió:

1. Declarar que la demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca la pensión de jubilación, a partir del 29 de noviembre de 2009, en cuantía de $2.165.949,23.

2. Condenar a la demandada a reconocerle y pagarle a la demandante pensión de jubilación a partir del 26 de noviembre de 2009 en adelante, en cuantía de $2.165.949,23; mesadas que liquidadas para una condena en concreto hasta el 30 de noviembre de 2013 asciende a la suma de $120.422.565,86.


3. Condenar a la demandada a pagarle a la demandante las mesadas debidamente indexadas.


4. Condenar en costas. Señalándose el 10% del valor de la condena.


5. Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.


6. Consultar el presente proceso, si no fuere apelada la sentencia.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y conocer en grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 14 de julio de 2015, decidió revocar la de primera instancia y en su lugar absolvió a la pasiva de las súplicas impetradas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada comenzó por precisar que quedaba fuera de debate lo siguiente: i) que la demandante nació el 26 de noviembre de 1959, ii) laboró para el ISS del 22 de octubre de 1982 al 25 de junio de 2003, iii) ingresó sin solución de continuidad a la ESE José Prudencio Padilla el 26 de junio de 2003 y estuvo vinculada con aquella entidad hasta el 6 de diciembre de 2006, iv) el ISS le negó la pensión de jubilación convencional «aduciendo no tener la condición de trabajador oficial», iv) que de acuerdo con el certificado del registro civil de nacimiento de la actora aquella cumplió 50 años el 26 de noviembre de 2009, y v) el texto del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, que transcribió.


A renglón seguido, destacó que en el período en el que la actora laboró al servicio del ISS, aquella ostentó la calidad de trabajadora oficial hasta el 26 de junio de 2006 cuando pasó a la ESE ya mencionada.


Indicó que mediante el Decreto 1750 de 2003 se dispuso la escisión del ISS y se creó, entre otras, la ESE José Prudencio Padilla; que en dicha disposición se plasmó el régimen del personal a ella vinculado y que como la demandante no realizó funciones de mantenimiento de planta física, al momento de pasar a esa entidad mutó a empleada pública. Textualmente dijo:


De acuerdo con el registro civil de nacimiento que obra a folio 22 la demandante nació el 26 de noviembre de 1959, lo anterior indica que cumplió 50 años de edad el 26 de noviembre de 2009; así mismo que laboró para el Instituto de Seguros Sociales hasta el 25 de junio de 2003, ostentando la calidad de trabajadora oficial, y el 26 de junio de 2003, pasó a laborar a la ESE J.P.P., momento en el cual ya no ostentaba la calidad de trabajadora oficial sino de empleada pública.»


Rememoró lo que enseñó la Corte en las sentencias CSJ SL 10 dic. 2008, rad. 33127 y SL 28 nov. 2006, rad. 28290, así como la CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 26892, sobre competencia con ocasión del cambio de naturaleza jurídica de la vinculación, de trabajador oficial a empleada pública.

Acudió al artículo 98 convencional 2001 – 2004, para decir que, al 26 de junio de 2006, la actora no había satisfecho los requisitos exigidos por esa norma con el fin de acceder al derecho perseguido, pues si bien tenía los 20 años de servicio, no ocurría lo mismo con la edad, ya que esta la cumplió el 26 de noviembre de 2009, momento en el cual ya no era trabajadora del ISS, sino de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en calidad de empleada pública.


Dijo que, si a la actora le asistiera el derecho pensional convencional, tendría que condenarse a la ESE, varias veces referida, por ser su último empleador, y que era claro que la pensión se empezaba a pagar previo cumplimiento de los requisitos respectivos.


Además, que de condenar al ISS, se llegaría al absurdo de permitir que los trabajadores, que como la accionante pasaron a la ESE sin solución de continuidad, pudieran pensionarse con el ISS y seguir laborando para esa entidad, lo que era ilógico de acuerdo con el Decreto ya mencionado, pues la relación era una sola.


Indicó que su decisión no se contradecía con la adoptada por la Sala en la sentencia CSJ SL, 24 mar. 2007, rad. 28385 sobre el alcance del artículo 98 convencional, cuyo contenido transcribió y del que infirió que tanto el requisito del tiempo de servicio como el de la edad, debían satisfacerse teniendo la condición de trabajadora oficial, y que, al no haberlos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR