SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108157 del 16-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842132269

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108157 del 16-12-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 108157
Fecha16 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17384-2019


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente

STP17384-2019 Radicación N.° 108157 Acta 340



Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la representante legal judicial de ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S., MEALS MERCADEO DE ALIMENTOS COLOMBIA S.A., COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S., INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S. y MOLINOS SANTA MARTA S.A.S., contra el fallo proferido el 17 de septiembre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de ANDRÉS A.T. en la demanda de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS



Así los expuso la Sala de Casación Laboral:


Andrés Arcila Tovar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa e igualdad, presuntamente quebrantado por la autoridad accionada.


Refiere, que formuló demanda de nulidad absoluta del contrato de compraventa del 100% de las acciones de Rica Rondo Industria Nacional de Alimentos; que las pretensiones fueron negadas por los jueces en las instancias; que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Suprior de Medellín y esa Corporación lo negó con el argumento de que «si bien la pretensión es simplemente declarativa, al auscultar el verdadero interés jurídico o causa petendi […] infirieron que existía una pretensión […] “esencialmente económica”», y por ello era menester acreditar la cuantía para recurrir en casación; que contra esa determinación presentó recurso de reposición y en subsidio queja; que la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró bien denegado el mecanismo extraordinario. (M. en el texto)


Que no es procedente que se le exija establecer la «cuantía de la afectación de sus supuestos “derechos patrimoniales” eventuales, en los términos de los [a]rtículo 338 y 339», porque se trata de pretensiones que no son «esencialmente económicas»; que en un proceso similar al suyo, en auto AC390-2019 la accionada resolvió de manera diferente a como lo hizo en su caso; que estimó en esa oportunidad que el tribunal negó indebidamente la casación con fundamento en que «“no era menester que la recurrente en casación acreditara una afectación o desventaja patrimonial derivada de la resolución adversa (…)” porque “la acción impetrada (…) solo propugnó por la nulidad absoluta de la decisión de la Asamblea (…) sin ninguna petición consecuencial resarcitoria expresa (…)” y agregó que tampoco era posible “(…) deducir una petición resarcitoria a partir del estudio de su causa petendi”»; que tal situación vulnera su derecho a la igualdad y deja en evidencia la existencia de un defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial de la misma Corporación.


Con base en lo expuesto, solicita que se amparen los derechos reclamados, que se revoque el auto AC2823-2019 y que se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, «la emisión de un nuevo [a]uto sustituyendo al [a]uto AC2823-2019 revocado, que conceda el recurso extraordinario de casación denegado […]». (mayúsculas en el texto original) (fols. 1 a 32)



EL FALLO IMPUGNADO


En primer término, la Sala de Casación Laboral confrontó el auto CSJ AC2823 – 2019 que el demandante calificó como lesivo de sus derechos, frente al auto CSJ AC390 – 2019 que, en su criterio, desconoció la homóloga Sala Civil.


Dijo luego, que «los supuestos de los procesos revisados para definir la prosperidad del recurso de queja, son casi que idénticos en ambos casos, pues en uno y otro las pretensiones son declarativas en tanto los dos buscaban la nulidad de actos jurídicos».


Pero explicó que el argumento con base en el cual no se concedió en esta oportunidad el recurso de casación, con fundamento en que «subyace un interés patrimonial a su favor», es equivocado, pues:


se trata de dos procesos autónomos, adelantados por la misma persona contra igual parte, cuyos objetos son diferentes, en uno se busca la nulidad de un contrato, y en el otro el reconocimiento de los perjuicios que estima se le ocasionaron como consecuencia de que no pudo ejercer el derecho de la opción de suscripción sobre un porcentaje determinado de las acciones de Rica Rondo, de la oferta que fue aceptada por él, y la decisión que en cada uno se adopte traerá sus propias consecuencias jurídicas, toda vez que si en el juicio de responsabilidad civil contractual el demandante no demuestra los elementos de la mentada responsabilidad así como los perjuicios que afirma le fueron ocasionados, en ese sentido se producirá la decisión; mientras que si en el presente caso no acredita las causales de la nulidad que depreca, también ese actuar acarreara las consecuencias procesales que el ordenamiento jurídico establece. Pero no podrá condicionarse lo pedido en uno para la concesión del recurso extraordinario en el otro.


Como se mencionó, se trata de juicios independientes, separados, dentro de los cuales se tendrá que demostrar por el demandante los hechos sobre los cuales apoya sus pretensiones, y los demandados los supuestos en los que cimentan sus excepciones para que los jueces resuelvan los asuntos sometidos a su consideración. Pues es claro que en el presente...

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