SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58128 del 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842132916

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58128 del 23-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1769-2019
Número de expediente58128
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Abril 2019

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente

SL1769-2019

Radicación n.º 58128

Acta 13

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.L.P.V. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., S.L. de Descongestión, el 30 de marzo de 2012, en el proceso instaurado por ROSA TRINIDAD AGUALIMPIA DE MORENO contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP) y la recurrente, vinculada en calidad de litisconsorte necesario.

  1. ANTECEDENTES

R.T.A. de M. demandó a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones (en adelante FONCEP), con el fin de que se declarara que era beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, E.M.M. y que ésta fuera aumentada en un 100% una vez se extinguiera el derecho en cabeza de su hija N.R.M.A., junto con las mesadas pensionales.

S. solicitó que se declarara que era «[…] beneficiaria en cuota parte de la pensión de sobreviviente en relación con el 50% […] toda vez que a la fecha de su muerte continuaba vigente su vínculo marital».

Respaldó sus peticiones señalando que su cónyuge, E.M.M., falleció el 20 de abril de 2005; que convivió con él desde 1978 hasta la fecha de su deceso; que producto de esa unión nacieron cuatro hijos; que debido a una enfermedad cardiaca, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., lo pensionó por invalidez en el año 1995; que en 1998 el causante se trasladó a la ciudad de Neiva donde tuvo una relación extra matrimonial con M.L.P.V.; que en nombre propio y en representación de sus hijos presentó solicitud de sustitución pensional, al igual que la señora P.V. lo hizo en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido.

Aseguró que mediante las Resoluciones n.° 0067 del 13 de enero de 2006 confirmada por el n.º 0884 del 12 de junio de 2007, la entidad demandada dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hasta tanto la justicia ordinaria dirimiera el conflicto; y reconoció como única beneficiaria de la pensión en un 50% a N.R.M.A., por cumplir con los requisitos legales para acceder a la sustitución en calidad de hija.

Al dar respuesta a la demanda, el FONCEP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba la convivencia entre la demandante o la compañera permanente con el causante, respecto de los otros afirmó que debían ser probados.

En su defensa propuso las excepciones que denominó integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y prescripción de las mesadas pensionales.

M.L.P.V., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó que no le constaba la convivencia del causante con R.T.A., y afirmó que convivió con el señor M.M. desde el año 1997. Respecto de los demás afirmó que no le constaban. Integrada al proceso como litisconsorte necesaria presentó demanda de reconvención, en la cual solicitó al despacho que se le reconociera y pagara el 100% de la pensión por el fallecimiento del causante.

En su defensa propuso la excepción de falta de legitimidad para reclamar la sustitución pensional.

Subsidiariamente solicitó, «[…] una cuota parte de lo correspondiente según el literal a) […] teniendo en cuenta que en el proceso se probará que durante el tiempo de convivencia de mi mandante con el causante existió separación de hecho entre los cónyuges».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 9 de abril de 2010, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora ROSA TRINIDAD AGUALIMPIA DE MORENO identificada con cédula de ciudadanía No. 26.257.466 de Quibdo (sic), es la beneficiaria en calidad de cónyuge del 50% de la pensión de sobrevivientes dejada por el señor E.M.M., identificado con CC No. 11.789.796 de Quibdo (sic). Todo conforme con las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.- FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP) al pago del 50% de la pensión de sobrevivientes del señor E.M.M. identificado con CC No. 11.789.796 de Quibdo (sic) a partir del 20 de abril de 2005, fecha del fallecimiento del señor E.M.M..

TERCERO: CONDENAR a la demandada ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.- FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP) al pago del 100% de la pensión de sobrevivientes del señor E.M.M. identificado con CC No. 11.789.796 de Quibdo (sic) a favor de la señora ROSA TRINIDAD AGUALIMPIA DE MORENO identificada con cédula de ciudadanía No. 26.257.466 de Quibdo (sic), una vez se extinga el derecho del 50% de la pensión de sobrevivientes de la señorita N.R.M.A.. Todo lo anterior de acuerdo con las razones contenidas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.- FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP) de las demás prestaciones incoadas en la demanda de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta instancia.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.- FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP) en la contestación de la demanda. Por las razones contenidas en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimidad para reclamar la sustitución pensional propuesta por la señora M.L.P.V. en la contestación de la demanda.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandante ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.- FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP). T. en su oportunidad.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., S.L. de Descongestión, mediante providencia del 30 de marzo de 2012, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el FONCEP y por M.L.P.V., confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo.

Determinó como problemas jurídicos a resolver: primero, con respecto a la apelación del FONCEP, establecer si debía ser absuelto del pago de las costas del proceso; y segundo, en relación con M.L.P. «[…] determinar si, como lo pide ésta, se debe revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, ha de condenarse al demandado FONCEP al reconocimiento, a su favor, del 100% de la sustitución de la pensión del causante».

En cuanto al recurso de apelación del FONCEP, recordó que:

En materia de condena en costas, en materia de derecho procesal civil, laboral o contencioso administrativo, en Colombia ha primado en (sic) denominado criterio objetivo, según el cual no interesa la actitud asumida por el demandado en el proceso para su imposición, pues, solo basta, conforme al artículo 393 del C.P.C. que una de las partes sea vencida en juicio o en la interposición de un recurso para que opere esta condena.

Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 10 de noviembre de 2009, radicado 34029 y concluyó:

Aplicando lo expuesto por las corporaciones citadas al caso en examen, la sala estima que no le asiste razón al fondo demandado en el recurso al pretender ser exonerado del pago de las costas procesales, pues, si bien se abstuvo de reconocer y pagar la sustitución de la pensión reclamada por la actora, también lo es que al contestar la demanda no asumió la misma actitud, ya que formuló excepciones perentorias tales como las de “inexistencia de la obligación” y “falta de causa para pedir”, tendientes a eximirse del pago de esta prestación económica.

Por otro lado, para resolver la apelación de M.L.P.V., recordó las razones que tuvo el a quo para no conceder las pretensiones, y seguidamente explicó:

[…] a pesar de las pretensiones que formula… observa el Despacho que la litisconsorte no se presentó como tercero ad excludendum como lo prevé el artículo 53 del C.P.C., pues si la litisconsorte pretendía también el derecho controvertido dentro del proceso, que para el caso es el 50% de la sustitución pensional, debió haber hecho su intervención formulando su pretensión frente a demandante y demandado. Dicha demanda debió haberse presentado con los requisitos legales para posteriormente ser notificada a las partes o sus apoderados dándoles el correspondiente traslado de la misma…el Despacho sólo resolverá lo pretendido por la accionante...

Debido a que el juez de primer grado no tuvo en cuenta las pretensiones que formuló la llamada como litisconsorte necesaria, el Tribunal, recordó el contenido de las normas de procedimiento civil que regulan las figuras de los terceros...

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